SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94196 del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533642

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94196 del 11-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1580-2023
Fecha11 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94196
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1580-2023

Radicación n.°94196

Acta 23


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que, en contra de la recurrente, de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y de BANCOLOMBIA SA, adelantó JUAN CARLOS CRISMATT MOUTTHON.


  1. ANTECEDENTES


Juan Carlos Crismatt Moutthon, llamó a juicio a Chevron Petroleum Company y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara que, con la primera existió una vinculación laboral del 5 de agosto de 1982 al 19 de noviembre de 1987 y, se aplicara «la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993» contenida en el literal c) parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 «y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003».


En consecuencia, se condenara a Colpensiones a ‹‹actualizar la liquidación que le entrego (sic) al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C., y al doctor MARIO RODROGUEZ (sic) PARRA representante legal de la empresa CHEVRON PETROLUM (sic) COMPANY dentro del trámite del incidente de tutela›› de las sumas que se adeudan por cotizaciones en el período del 5 de agosto de 1982 al 19 de noviembre de 1987; una vez cumplido lo anterior, se condene a esa empresa a trasladar el valor del cálculo actuarial actualizado, «sujetas a las actualizaciones y ajustes que establezca COLPENSIONES enmarcados en el indicador I.P.C., desde el momento de su causación y pago, hasta la ejecutoria de la sentencia, más los intereses moratorios correspondientes causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se haga efectivo el pago»; al reconocimiento de lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de las pretensiones, relató que laboró para Chevron Petroleum Company del 5 de agosto de 1982 al 19 de noviembre de 1987, por espacio de 5 años, 3 meses y 14 días, sin que su empleador realizara los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, lo que le ha impedido pensionarse no obstante haber cumplido la edad.


Señaló que su empleador no sufragó los aportes actualizados como se lo ordenara la sentencia de tutela de 27 de julio de 2011 proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá DC, «en la cual no utilizo (sic) el conducto regular ni la competencia en esto casos (sic) de COLPENSIONES para realizar el cálculo actuarial sino que se valió según su decir de firma externa», lo que le ha significado «la privación de este tiempo laboral dentro de su historia laboral y su cómputo para solicitar su pensión de vejez, ya que COLPENSIONES se abstiene de registrar dicho tiempo hasta que la empresa no pague en su totalidad la deuda». Se encuentra agotada la reclamación administrativa.


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Aceptó que el demandante actualmente no recibe pensión de vejez y, que agotó reclamación administrativa.


En su defensa argumentó que, el promotor del juicio no cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, pues solo alcanzó 431 semanas cotizadas, sin que haya sido posible tener en cuenta las pagadas por Chevron Petroleum Company porque del soporte que allegara «la cuenta del ISS del Banco de Occidente no corresponde a la que se encuentra en la tirilla de pago, si el pago fue realizado con cheque no se ve el código del banco [en] el número del cheque; adicionalmente el sello del banco no se encuentra en la tirilla de pago. En conclusión no es posible realizar el cargue».


Como excepciones propuso prescripción, y las que denominó: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y, la innominada o genérica (f.° 100-107 cuaderno del juzgado).


Chevron Petroleum Company, rechazó los pedimentos de la demanda. De los hechos aceptó: el nexo laboral y los extremos temporales, que no efectuó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pero aclaró que para aquellos años no había obligación de afiliar al reclamante, por ende, no hubo omisión.


Argumentó que Crismatt Moutthon, no fue afiliado al sistema integral de seguridad social, pero no por omisión sino porque el Instituto de Seguros Sociales no llamó a inscripción a las empresas petroleras sino hasta finales de 1993, por medio de la Resolución 4250 de 28 de septiembre de 1993, en la que se estableció, para las empresas dedicadas a la actividad extractiva, el 1 de octubre de 1993, como calenda de la iniciación de la inscripción y en la cual ya no se encontraba vigente el vínculo laboral con aquel.


Precisó que dio cumplimiento a la orden de tutela proferida el 27 de julio de 2011 por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá DC, para lo cual transfirió al ISS el valor actualizado de los aportes a pensión de acuerdo con el salario que devengaba el actor entre el 5 de agosto de 1982 y el 19 de noviembre de 1987, luego de que la firma Towers Watson Consultores Colombia SA, elaborara el cálculo correspondiente por valor de $5.997.681, suma que se transfirió a la entidad.


Propuso las excepciones de pago, prescripción y cosa juzgada constitucional, y las que llamó: inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y «Las demás que se demuestren dentro del proceso y que por no requerir formulación expresa, deban ser declaradas de oficio por el Juzgado» (f.° 114-144 cuaderno del juzgado).


El demandante reformó la demanda para adicionar como demandado a Bancolombia SA, de quien pretendió se declarara la existencia de una vinculación laboral «entre febrero de 1967 a julio de 1968 o lo que resulte probado en el proceso», se ordene a Colpensiones realizar la liquidación de las cotizaciones dejadas de pagar por esa entidad bancaria y, a aquella, trasladar el valor correspondiente a dicho cálculo a la entidad pensional.


Sustentó su solicitud en que también laboró con Bancolombia SA por 1 año y 5 meses, desde febrero de 1967 a julio de 1968, sin que hubiere sido afiliado al sistema de pensional, lo que le ha impedido completar el número de semanas mínimas de cotización para alcanzar la prestación de vejez (f.° 224-238 cuaderno del juzgado).


Chevron Petroleum Company contestó a la reforma a la demanda en similares términos a la inicial (f.° 240-272 cuaderno del juzgado), en tanto que Bancolombia SA se opuso a las pretensiones poniendo de presente que no encontró ningún registro documental referente al «supuesto vínculo laboral» que alega el promotor del juicio, «no aparece hoja de vida alguna del demandante», lo que «hace imposible hacer pronunciamientos o referencias sobre una supuesta vinculación laboral, Máxime (sic) cuando ha transcurrido aproximadamente 51 años de la terminación de ese supuesto vínculo laboral».


No aceptó ninguno de los hechos y propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, buena fe, inexistencia de registro documental que vincule laboralmente al demandante con Bancolombia SA y, la innominada o genérica (f.° 293-301 cuaderno del juzgado).


En auto calendado de 3 de octubre de 2019, se dio por no contestada la reforma a la demanda a Colpensiones (f.° 461-462 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de octubre de 2020 (link de audiencia – cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que decidió:


PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y de cosa juzgada en lo relacionado con el pago del cálculo actuarial por el tiempo que el señor JUAN CARLOS CRISMATT MOUTTHON laboró y no existieron cotizaciones en pensiones en CHEVRON PETROLEUM COMPANY, todo bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR que entre la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY en calidad de empleador y el señor J.C.C.M. como trabajador, existió vinculación laboral del 5 de agosto de 1982 al 19 de noviembre de 1987, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.


TERCERO: Se CONDENA a CHEVRON TEXACO (sic) PETROLEUM COMPANY entidad demandada dentro de este proceso a pagar y/o trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial por el tiempo que el señor JUAN CARLOS CRISMATT MOUTTHON laboró en dicha entidad y no se realizaron aportes a seguridad social en pensiones, esto es, del 5 de agosto de 1982 hasta el 19 de noviembre de 1987, liquidación que se deberá elaborar de forma actualizada por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo establecido en el Decreto 1887 del año 1994, y a satisfacción de la entidad administradora de pensiones COLPENSIONES, con base en los salarios realmente devengados por el actor en dicho lapso, o, en defecto de esa información, con base en el salario mínimo legal vigente para esos años, todo bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.


CUARTO: Se ORDENA a COLPENSIONES que del valor obtenido en el cálculo actuarial se debe tener en cuenta la suma de $5.997.681 cancelada por CHEVRON PETROLEUM COMPANY a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en favor del señor JUAN CARLOS CRISMATT MOUTTHON por concepto de aportes a la seguridad social causados desde el 5 de...

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