SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01736-00 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533650

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01736-00 del 17-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4595-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-01736-00



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC4595-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01736-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por Francy Lorena Ospina Pastrana contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado Nº 41001-31-03-004-2020-00180-01.


ANTECEDENTES


1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.


Manifestó que con sus familiares Ó.O.S., Gloria Amparo Pastrana Achipi, Ó.D., Y.S. y Cindy Vanessa Ospina Pastrana, S.S. y Dylan Andrés Urrea Ospina, K.J.R.P., Juan Sebastián Ospina Cardozo, Ó.F.O.A. y Melany Fernanda Ospina Bustos, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra G.E.B.T. y Seguros Comerciales Bolívar SA.


Agregó que en la demanda se solicitó que se les declarara responsables civil y solidariamente del accidente de tránsito ocurrido el 19 de junio de 2019 entre el vehículo de placas UBW043 y la motocicleta con placas DPY68C, en el que falleció el menor de edad K.S.O.R., Óscar Ospina Serrato sufrió «la amputación de la pierna izquierda», y Ó.D.O.P. «perturbación funcional del órgano de masticación, luxación y trauma ocular izquierdo».


Señaló que en el trámite se probó que el conductor del vehículo generó el accidente al conducir embriagado y embestir la moto que conducía Ó.O.S. con los niños K.S. y Ó.D..


Indicó, además, que los demandados «desistieron de todos los testigos» y, aunque solicitaron tener como prueba trasladada las declaraciones rendidas por G.A.I.B. y Diana Marcela Umbarilla Ordóñez en el proceso con radicado 2017-00146, tales declarantes «nunca rindieron testimonio» en el No. 2020-00180-01, sin embargo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva tuvo como «prueba reina» los mencionados testimonios trasladados porque, según dijo, presenciaron los hechos.


Aseguró que esa prueba no podía tener tal calidad porque no fue «ratificada», y además, en el proceso en el que se practicó no intervinieron las mismas partes, porque los demandados fueron otros.


Explicó que el Juzgado de conocimiento en sentencia de 7 de marzo de 2022, declaró la excepción de concurrencia de culpas en cuantía del 70-30% en favor de la parte demandada, decretó la prosperidad del límite del valor asegurado y fijó la condena a cargo de los demandados así,


Señaló que la sentencia fue apelada por ambas partes y, aunque el Tribunal Superior de Neiva confirmó lo concerniente a la excepción de concurrencia de culpas, disminuyó los valores de las condenas fijadas por el a quo, dejándolos así,



Sostuvo que con esa decisión la Corporación accionada incurrió en defectos procedimental absoluto y fáctico, desconocimiento del precedente y falta de motivación, puesto que,


i) «actuó en contra del procedimiento establecido en los artículos 174 y 222 del CGP», toda vez que le dio valor a la «prueba trasladada» cuando no cumplía con los presupuestos, porque se incorporó de manera irregular al proceso y por tal razón debió declarársele «nula de pleno derecho»,

ii) valoró indebidamente las demás pruebas, pues de las legalmente practicadas no se extraía que la motocicleta se le hubiese atravesado al vehículo, esto es, «que las víctimas efectivamente contribuyeron con su comportamiento a la producción del daño»,

iii) acogió erradamente el dictamen «del perito de la firma IRG VIAL» para tener por demostrado que el estado de embriaguez del conductor, G.B., «no fue determinante en la causación del daño», cuando el hecho de encontrarse en esa situación ya es catalogado como «una maniobra peligrosa» que, según la sentencia C-530 de 2003 de la Corte Constitucional, es contraria a la ley, pone en peligro a las demás personas y es imprudente,

iv) desconoció como hecho relevante «la avanzada edad del señor GALO BAHAMÓN y su discapacidad física para conducir», pues para la fecha del accidente contaba con 69 años y debía conducir con lentes y,

v) tuvo por probado sin estarlo que el giro que pretendió realizar la motocicleta «no estaba permitido» según la respuesta de la Secretaría de Movilidad de 2018, cuando para el año 2016 –época del accidente-, no existía prohibición al respecto.


Añadió, en cuanto al desconocimiento del precedente, que el Tribunal Superior disminuyó los valores de la indemnización con apoyo en una sentencia de esta Sala que no resolvía cuestiones idénticas a las definidas en el proceso que cuestiona, toda vez que allí se resolvió sobre «lesiones de mediana gravedad», referentes a una «cicatriz en el rostro», materia distinta a lo debatido en ese juicio, pues las lesiones de Ó.O. y del menor de edad Ó.D. generaron secuelas permanentes.


Refirió que, en su criterio, incurrió además en discriminación al valorar por separado «a la víctima y a sus padres» y demás familiares para fijar el monto de los perjuicios, pues todos sufrieron las pérdidas y los perjuicios denunciados.


En cuanto a «la afectación de vida en relación», indicó que el ad quem erró al estimar que era excesiva la suma fijada en primera instancia, puesto que en la jurisprudencia de esta Sala se han fijado sumas mayores por ese concepto –SC16690-2016- y en relación a la falta de motivación señaló, que al referirse al lucro cesante reclamado respecto del menor de edad Ó.D., se limitó a negarlo porque no se aportó la calificación de su pérdida de capacidad laboral, cuando está demostrado que sus lesiones le generaron secuelas permanentes.


2. En consecuencia de lo anteriormente narrado, solicitó,


(…) a. Declare sin valor ni efecto la sentencia calendada del veintidós (22) de marzo de 2023, proferida por el Honorable TRIBUNAL (…) b. ORDENESELE que dentro de las 48 horas siguientes a proferido este fallo de tutela, se sirva proferir nuevo fallo (…) CONFORME A LAS ORIENTACIONES DADAS POR LA ORDEN DE AMPARO (…) las cuales deben incluir como mínimo las siguientes:


1. Declare NULA DE PLENO DERECHO LA PRUEBA TRASLADA, de los testimonios de los señores Germán Iriarte y D.U. por no haber sido ratificados conforme lo ordenan los artículos 174 y 222 del CGP; practicados en el proceso de Responsabilidad Civil paralelo con radicado 41001-31-03-001-2017-00146-00 que se adelantó ante el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva; y que por consiguiente no se incorporen al proceso bajo radicado 41001-31-03-004-2020-00180-01 y no sea usada dicha prueba en el nuevo fallo (…)


2. Se le ordene a la Magistrada Dra. G.L.P.P., que valore nuevamente el DICTAMEN PERICIAL aportado por las demandadas, pero haciendo esta vez sí un uso exhaustivo de las reglas de la experiencia y la sana critica tal y como lo ordena el artículo 176 del CGP, al momento de graduar la concausalidad o la concurrencia de culpas.


3. Se le ordene a la Magistrada Dra. G.L.P. PULIDO que use jurisprudencia que sea compatible con el caso en concreto para la tasación de los Perjuicios Morales, en el nuevo fallo que deba emitir; pues la sentencia usada para proyectar esta condena, habla es de una cicatriz en el rostro que ocasiona una afectación estética y en el caso concreto las lesiones de las víctimas son funcionales (amputación de una pierna y secuela funcional del órgano de la masticación de carácter permanente) no estéticas.


4. Se le ordene a la Magistrada Dra. G.L.P. PULIDO que use jurisprudencia que sea compatible con el caso en concreto para el reconocimiento y tasación de los Perjuicios por Afectación de Vida de Relación en el nuevo fallo que deba emitir; pues la sentencia usada para proyectar esta condena, habla es de una cicatriz en el rostro que ocasiona una afectación estética (…)


5. Se le ordene a la Magistrada Dra. G.L.P. PULIDO que use jurisprudencia que sea compatible con el caso en concreto para el reconocimiento de LUCRO CESANTE a favor de una víctima que acredita una lesión con secuela de carácter permanente (ÓSCAR DAVID), pero no aporta calificación de pérdida de capacidad laboral; en el nuevo fallo que deba emitir».


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Tribunal Superior de Neiva, manifestó que la sentencia cuestionada la profirió conforme al marco jurisprudencial aplicable al caso concreto, protegiendo los derechos fundamentales de los sujetos procesales y con una valoración probatoria respetable en el marco de la sana crítica.


2. Seguros Comerciales Bolívar SA, se opuso a la prosperidad del amparo, y afirmó que los derechos de la accionante no fueron vulnerados por el Tribunal Superior, porque la sentencia la profirió de acuerdo «a los lineamientos establecidos en la ley procesal».


3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, remitió link del proceso cuestionado sin pronunciamiento de fondo.



4. A su vez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva se limitó a remitir información relevante al caso cuestionado, pero sin ninguna respuesta de fondo.



5. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.


CONSIDERACIONES


1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa...

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