SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102040002023-01058-00 del 08-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533660

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102040002023-01058-00 del 08-06-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6611-2023
Fecha08 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01058-00


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 11001020400020230105800

Radicado n.° 131044

STP6611-2023

(Aprobado acta n.°109)



Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).


I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Samantha Amaya Martínez, G.N.A.F., Oscar Santiago Fresneda Bolívar, J.F.J.M., A.M.P.V., J.P.H. y E.S.S.C. contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


En síntesis, los accionantes consideran que esa autoridad judicial desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia al no casar la sentencia laboral de segunda instancia, que no accedió a sus pretensiones de ser reintegrados o indemnizados.

II HECHOS



1.- Samantha Amaya Martínez, G.N.A.F., Oscar Santiago Fresneda Bolívar, J.F.J.M., A.M.P.V., J.P.H. y E.S.S.C. (en adelante “Samantha Amaya Martínez y los otros accionantes”) indicaron que fueron contratados laboralmente por Temporizar Servicios Temporales S.A.S. (contrato por obra o labor) para prestar sus servicios como supervisores operativos para la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. (en adelanta “Corferias”), y que sus nexos laborales fueron terminados en forma literal y sin justa causa entre diciembre de 2013 a marzo de 2014.


2.- Debido a lo anterior, promovieron proceso ordinario laboral para que se ordenara el restablecimiento de sus contratos de trabajo (destacando que existía una relación de dependencia y subordinación con Corferias) y, subsidiariamente, el pago de la indemnización por terminación del vínculo de manera unilateral y sin justa causa, entre otras prestaciones.


3.- El 29 de enero de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, lo cual fue confirmado el 25 de febrero de 2020 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual concluyó que:


(i) […] muy a pesar de que los actores participaron en el transcurso del año en la mayoría de los eventos feriales, su labor al interior de cada uno de ellos estuvo siempre condicionada al efectivo servicio allí brindado y por el término de duración de cada evento, al punto de que a ello se encontraba supeditada la remuneración obtenida, presupuesto bajo el cual confirmó la decisión de primera instancia en cuanto se abstuvo de declarar la existencia de un único contrato de trabajo respecto de todos los demandantes con Corferias.


(ii) […] Corferias desvirtuó la presunción de que los servicios prestados por los promotores de este proceso, fueron realizados bajo su continuada subordinación y dependencia, siendo que, por el contrario, los ejecutaron con plena autonomía, debiendo considerarse, en todo caso, que era premisa para acceder a sus pretensiones, que se hallara demostrada la subordinación jurídica entendida como aquel deber de los trabajadores de acatar las órdenes e instrucciones que les impartan sus superiores jerárquicos dentro del marco de obligaciones del contrato, máxime cuando este requisito de la subordinación es el elemento principal para poder declarar la primacía de la realidad sobre las formas a la que hizo alusión la recurrente.


4.- Contra esa determinación, esas personas interpusieron el recurso extraordinario de casación, para lo cual plantearon un único cargo, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a la falta de apreciación o la apreciación indebida de algunas pruebas, que darían cuenta de una relación laboral con Corferias. En general, señalaron que el Tribunal habría incurrido -entre otros- en los siguientes yerros:


- Dar por demostrado que existió una relación civil.


- No dar por probado que laboraron bajo la continuada dependencia y subordinación de Corferias, así como que existió la necesidad y permanencia de las funciones de los demandantes.


- No dar por demostrado que Corferias aceptó la condición laboral subordinada al formalizar mediante contratos de trabajo escritos, su actividad subordinara, a través de Temporizar S.A.S.


Agregaron que Corferias no desvirtuó la presunción de inequívoca autonomía y libertad en el desarrollo de las tareas asignadas. Por otra parte, destacaron que la prueba documental fue valorada de manera indebida, en tanto no se estudió en armonía con la declarativa (de los representantes legales de las demandadas, los demandantes y testigos) que dan cuenta de la prestación personal de los servicios «y de que las condiciones en que se prestaban las imponía Corferias […]».


Las demandadas replicaron que en el recurso no se demostraron errores protuberantes y ostensibles, ya que los demandantes simplemente plasmaron su opinión acerca de las pruebas sin demostrar los errores ni su incidencia en la decisión.


5.- El 31 de octubre de 2022, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia:



5.1.- La demanda tenía falencias técnicas, porque se citaron varios artículos del Código Sustantivo del Trabajo1, respecto de las cuales no se dijo cómo habrían sido violadas con la valoración probatoria.


5.2.- Al cuestionarse la valoración probatoria, se «tiene el deber de indicar los supuestos errores fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado». Así, la Sala consideró que esos aspectos no fueron tenidos en cuenta por los recurrentes


[…] pues a pesar de enlistar los posibles errores de hecho, y de denunciar un grupo de documentos que fueron allegados con la demanda que consta a f.º 551 y ss., de los cuales increparon su errada valoración por el juez de apelaciones, incumplieron con la carga argumentativa que le competía en los términos indicados en las providencias mencionadas, no un simple discurso que refleje su inconformidad con las posiciones fácticas del juzgador, sino la elaboración de una dialéctica seria y concreta encausada a demostrar que el sentenciador incurrió en los yerros endilgados, esto es, la confrontación que se exige al acudir a dicho concepto, amén de que no fueron singularizados por el contrario se refirió a ellos en forma generalizada, configurando un déficit técnico que impide a la Corte arrogarse la labor de examinar el ataque propuesto.


La Sala resaltó que los demandantes señalaron que el Tribunal habría valorado indebidamente todos los documentos, sin que deba ser la Corte la que deba «auscultar dentro del proceso y ubicar aquellos elementos de convicción que buscan embestir los recurrentes, como si se tratara de un juez de instancia […] además, el mencionar las documentales en forma globalizada, no es suficiente para adjudicar un yerro fáctico, toda vez que con aquellos advierte que se acreditan el servicio prestado y las directrices de la accionada (Corferias)».


Agregó que los demandantes erraron al afirmar que los documentos debieron ser armonizados con los interrogatorios, ya que precisamente eso fue lo que hizo el Tribunal, y que lo llevó a concluir que las actividades logísticas realizadas por ellos no estaban bajo la continuada subordinación de Corferias. Finalmente, la Sala expuso:


Con independencia de lo manifestado, es conveniente señalar que las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, en todo caso, no lucen contrarias a los límites que le impone el artículo 61 del CPTSS, pues de manera libre y razonada formó su convencimiento a partir de elementos probatorios presentes en el expediente que lo llevó a la conclusión de la inexistencia de un contrato de trabajo con cada uno de los demandantes, a pesar de que ellos sí prestaron sus servicios, pero mediante diversas vinculaciones diferentes a la laboral, discontinuas y debidamente remunerados, cada uno en su debida oportunidad, además a través de una empresa intermediaria.


6.- El 25 de mayo de 2023, Samantha Amaya Martínez y los otros accionantes instauraron acción de tutela contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que incurrió en los siguientes yerros:


(i) Resolvió abstenerse de solucionar el cargo propuesto en la demanda de casación, por razones estrictamente formales y procedimentales, que ignoraron el derecho sustancial alegado en favor de los suscritos, al concluir que existía una supuesta "insuficiencia técnica"; ningún esfuerzo hizo la corte para analizar los errores denunciados y, al menos, verificar las pruebas que se consideraron indebidamente valoradas por su apreciación o por ignorancia de las mismas. (Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto)


(ii} Desconoce e inaplica el contenido de la legislación laboral vigente, especialmente, el establecido en el articulo (sic) 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la presunción legal que surge de su contenido, la cual, debe ser desvirtuada por el patrono. En este

caso, se invirtió el espíritu del legislador desarrollado con suficiencia por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia. (Defecto sustantivo)


(iii) Contraria el precedente jurisprudencial general, sentado por la

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, frente a la

interpretación a tener en cuenta en casos donde se discute la existencia de un contrato realidad; (Defecto por desconocimiento del precedente)


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