SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91943 del 29-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91943 del 29-05-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1438-2023
Fecha29 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91943
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1438-2023

Radicación n.° 91943

Acta 17


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que MILTON JOSÉ DAZA MAESTRE le adelantó a EDUVILIA M.F.B. y solidariamente a la recurrente, al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF.


  1. ANTECEDENTES


Milton José Daza Maestre llamó a juicio a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente al MEN, a F. y al ICBF, para obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el 9 de mayo y el 29 de junio de 2012, el pago de vacaciones, cesantías con sus respectivos intereses; primas y salarios.


Así mismo, solicitó que se declarara la ineficacia en la finalización de dicha relación y el reconocimiento de los derechos laborales causados a partir del momento en que quedó cesante. En subsidio, pidió la indemnización del artículo 65 del CST.


Relató que el Programa de Atención Integral a la Primera Infancia -en adelante PAIPI-, tenía a su cargo «la atención integral, el cuidado, la salud, nutrición y educación de los niños y niñas menores de 5 años», prioritariamente aquellos que se encontraran en los niveles I y II del Sisben o en condiciones de desplazamiento; que para dar cumplimiento a ello, el Fonade, el MEN y el ICBF suscribieron el Convenio Interadministrativo n.° 211034; que en ese marco, la primera entidad celebró con E.F.B., en su calidad de propietaria del C.G.M., un contrato que tenía como objeto la prestación integral en educación.


Indicó que para esos efectos fue vinculado por esta última, para laborar en dicha institución educativa, del 9 de mayo al 29 de junio de 2012; que se desempeñó como auxiliar docente, con un salario mensual de $1.500.000; que cumplía horario, recibía órdenes y directrices de su empleadora; que al culminar el vínculo no le fue cancelado el valor de los salarios, prestaciones sociales y derechos laborales demandados; que tampoco se le garantizó el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales; que solicitó al MEN y a F. el reconocimiento de todas estas acreencias, pero sus peticiones le fueron negadas.


Adujo que el MEN tenía en su objeto social brindar la educación inicial que le fue encomendada; que F. era el agente en la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo y que el ICBF trabajaba con semejantes objetivos (demanda, archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2022120046211.pdf, expediente digital».


Las tres entidades demandadas solidariamente, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptaron la existencia del convenio administrativo y su objeto; la reclamación y la respuesta ofrecida; frente a los demás supuestos fácticos, dijeron que no les constaban y que, de todas maneras, la labor del demandante no se correspondía con el giro ordinario de sus actividades misionales.


Formularon las siguientes excepciones de fondo:


El ICBF: falta de legitimación en la causa por pasiva, «principio del debido proceso y presunción de buena fe», ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo, ausencia de solidaridad patronal, cobro de lo no debido, inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y el demandante y prescripción (f.° 123 a 140, ibidem).


F.: inexistencia de la solidaridad, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 156 a 167, ib).


El MEN: falta de legitimación en la causa por pasiva, el Ministerio no está llamado a responder solidariamente, pago de lo no debido y buena fe (f.° 252 a 260, ibidem).


Eduvilia María Fuentes Bermúdez, mediante abogado para el litigio, aseguró que no le constaban los hechos de la acción; se opuso a las pretensiones, sin formular excepciones (f.° 282 a 284, ib).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan Cesar, La Guajira, el 8 de agosto de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante M.J.D.M. y la señora E.M.F.B. existió un contrato de trabajo […].


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada E.M.F.B., a cancelar al DEMANDANTE, las sumas de dinero por los siguientes conceptos:


a) […] Vacaciones, $104.167.oo.

b) […] Cesantías $208.333.oo.

c) […] Intereses de Cesantías, $3.472.oo.

d) […] Primas de Servicios $208.333,oo.

e) […] Salarios $2.500.000.


DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a pagar al actor $50.000 diarios, contados a partir del 30 de junio de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores del trabajador […].


TERCERO: DECLARAR que EL [MEN] y el [ICBF] son solidariamente responsables de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con M.J.D.M., haciendo la salvedad que la responsabilidad del Ministerio […] se limita a las causadas en el periodo comprendido entre el 11 de mayo y el 29 de junio de 2012 esto es en cuanto a las condenas por salarios, primas, intereses de cesantías y vacaciones y plenamente solidario respecto a las cesantías e indemnización por ineficacia de la terminación de la relación laboral.


CUARTO: ABSOLVER a FONADE de todas […] las pretensiones formuladas […].


QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por […] FONADE, parcialmente probada la de prescripción y no probadas las demás interpuestas por los apoderados del [MEN] y el ICBF […].


SEXTO: Costas a cargo de los demandados EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, EL MEN y EL ICBF.


SÉPTIMO: Se fijan agencias en derecho a favor del demandante y contra los demandados EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, EL MEN y el ICBF, en la suma de $13.092.430,oo […].


OCTAVO: Remítase el expediente al Tribunal Superior de este distrito judicial para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta (fallo de primer grado, archivo «[…] 2022120223435» ibidem).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al decidir los recursos de apelación interpuestos por el MEN y el ICBF, así como el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 9 de febrero de 2021 dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO, SEXTO y SÉPTIMO de la sentencia […], los cuales quedarán así:


«TERCERO: DECLARAR que el [MEN] es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con el demandante M.J.D.M., haciendo la salvedad que la responsabilidad del Ministerio […] se limita solo a las causadas en el periodo comprendido entre el 11 de mayo y el 29 de junio de 2012 esto, en cuanto a las condenadas por salarios, primas, intereses de cesantías y vacaciones, y plenamente solidario respecto a las cesantías e indemnizaciones por ineficacia de la terminación de la relación laboral.


SEXTO: COSTAS a cargo de los demandados EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, y el [MEN].


SÉPTIMO: Se fijan agencias en derecho a favor del demandante y contra el demandado MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, en la suma de $13.092.430».


SEGUNDO: ABSOLVER al ICBF de las condenas impuestas en su contra.


TERCERO: CONFIRMAR la sentencia […] en los restantes numerales.


CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia al [MEN] […].


Dijo que debía establecer si se daban los presupuestos para determinar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Eduvilia María Fuentes Bermúdez y, en caso de ser ello así, examinar si era procedente la declaratoria de ineficacia del despido y si en consecuencia, el MEN y el ICBF eran solidariamente responsables de las acreencias laborales del reclamante.


Planteó, tras remitirse a los artículos 23 del CST y 167 del CGP y examinar los medios de prueba aportados al proceso, que se acreditaron los elementos esenciales para declarar la existencia del contrato de trabajo, entre el señor Milton José Daza Maestre y E.M.F.B., entre el 9 de mayo y el 29 de junio de 2012, por lo que confirmaba la sentencia apelada en ese aspecto.


R., con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del artículo 65 del CST, en punto a la ineficacia del despido, que el actuar de la demandada estuvo desprovisto de buena fe, como quiera que, pese a que el contrato culminó el 29 de junio de 2012, habían transcurrido más de 7 años sin que hubiera probado que pagó las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad del accionante, como tampoco, que le hubiera suministrado información al respecto.


Explicó que esa circunstancia afectaba los derechos y garantías del actor; que la enjuiciada no presentó alguna argumentación seria y atendible que permitiera eximirla de la indemnización consagrada en dicha norma; que, a pesar de estar representada por curador para el litigio, se rehusó a la notificación de la demanda y a absolver el interrogatorio de parte solicitado; que por tales razones también confirmaba la sentencia en esa condena.


Puntualizó respecto a la solidaridad pretendida, que para que esta procediera, debían confluir los tres elementos establecidos en el artículo 34 del CST, esto es, i) la existencia del vínculo contractual entre...

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