SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90913 del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533675

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90913 del 11-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1578-2023
Fecha11 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90913
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1578-2023

Radicación n.° 90913

Acta 23


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de agosto de 2020, en el proceso que ABELARDO ZAPATA RUBIO adelantó contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.


  1. ANTECEDENTES


Abelardo Zapata Rubio demandó a Porvenir SA y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia, o subsidiariamente, la nulidad del traslado de régimen pensional efectuada en agosto de 1996. En consecuencia, pidió que se ordenara a dicha administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) trasladar a Colpensiones la totalidad de aportes depositados en su cuenta de ahorro individual, junto a los rendimientos, sin deducir costo alguno, entidad de la cual solicitó que, una vez recibiera el dinero, procediera al reconocimiento y pago de la pensión de vejez contemplada en la Ley 797 de 2003, a partir de 22 de diciembre de 2016, junto al retroactivo pensional, indexación de las sumas adeudadas y costas.


Para fundamentar sus pretensiones narró que: nació el 22 de diciembre de 1954, de suerte que arribó a los 62 años el 22 de diciembre de 2016; el 13 de mayo de 1980 se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) entidad ante la cual reportó 814,64 semanas; el 2 de agosto de 1996 suscribió formulario de vinculación con Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir SA, momento en el cual no le fueron ilustradas la características, condiciones de funcionamiento, ventajas y desventajas de cada uno de los sistemas pensionales.


Indicó que reportó ante el RAIS un total de 1020 semanas entre el 1 de septiembre de 1996 y el 31 de julio de 2016, de manera que completó 1834,64 semanas en toda su vida laboral. Aseveró que el monto de la prestación reconocida al interior del RAIS es significativamente inferior a la que le hubiere sido reconocida dentro del Régimen de Prima Media (RPM).


Añadió que el 12 de enero de 2017 solicitó a Colpensiones el cambio de sistema, que le fue negada bajo el argumento según el cual le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho; que el 16 de agosto de 2017 pidió ante dicha administradora el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin obtener éxito (págs. º 5-25, cdno. digital de primera instancia).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones (págs. 106-114, cdno. digital de primera instancia). Admitió la suscripción del formulario de afiliación al RAIS efectuada por el demandante, las solicitudes de vinculación y reconocimiento pensional y las respuestas negativas.


En su defensa, señaló que de las pruebas allegadas al plenario no se evidenciaba la configuración de un vicio que invalidara el acto de traslado, ni que el accionante hubiere sufrido un detrimento real. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación demandada y declaratoria de otras excepciones.


Porvenir SA (págs. 134-154, cdno. digital de primera instancia) también se opuso. De los hechos, solo aceptó el diligenciamiento y firma del formato de vinculación. Explicó que la afiliación de Z.R. se produjo de forma libre, voluntaria y sin presiones, lo cual quedó demostrado con la rúbrica plasmada en el formulario de vinculación. Indicó que el afiliado no ejerció su derecho al retracto; que le fue suministrada toda la información necesaria para adoptar una decisión consciente e informada.


Agregó que sus representantes comerciales se encuentran capacitados para transmitir una información adecuada a los potenciales asegurados, de manera que el demandante no fue inducido en error, el cual, anota, ha debido ser demostrado por la parte demandante.


Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó validez de la afiliación a Horizonte e inexistencia de los vicios en el consentimiento, saneamiento del eventual vicio del consentimiento, buena fe y la innominada o genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de diciembre de 2019 (págs. 71-74 cdno. digital de primera instancia), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la ADMINISTRADORA [DE FONDOS] DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA, conforme a lo dicho en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado por el señor A.Z. RUBIO el 2 de agosto de 1996, a través de (…) HORIZONTE hoy PORVENIR SA.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual realizados por la parte demandante, junto con los intereses, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración y la diferencia entre lo que hubiera cotizado de haber permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.


CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) proceder sin dilación a aceptar el traslado del señor ABELARDO ZAPATA RUBIO.


QUINTO: DECLARAR que el señor A.Z.R., conserva válida y vigente su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual.


SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a que una vez reciba los aportes y saldos provenientes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del señor A.Z.R., proceda al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez de manera efectiva desde el 1 de agosto de 2017, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $2.296.945, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme lo dispone el Gobierno Nacional, con derecho a 13 mesadas pensionales al año.


SÉPTIMO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), que proceda a efectuar el reconocimiento y pago a favor del señor A.Z. RUBIO del retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas causadas a partir del 1 de agosto de 2017 hasta que se haga la inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende la suma su favor de $71.999.365.


OCTAVO: Para la expedición del acto administrativo y la inclusión en nómina del nuevo pensionado, se le concederá a la entidad demandada el término de un mes contado a partir del momento en que radique la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión y la recepción de los aportes y saldos que se trasladen PORVENIR S.A y su respectiva imputación a la historia laboral.


NOVENO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor del demandante, el porcentaje por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, le corresponde que es del 12% del ingreso de la mesada pensional.


DÉCIMO: CONDENAR a PORVENIR SA a pagarle al demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se deberá incluir la suma de $4.968.696 que corresponde a las agencias en derecho.


DÉCIMO PRIMERO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de intereses moratorios y de costas procesales a COLPENSIONES, conforme a lo dicho en la parte motiva.


DÉCIMO SEGUNDO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta de esta decisión a favor de COLPENSIONES (…)


DÉCIMO TERCERO: (…)


Disconformes, la parte demandante, Porvenir SA Colpensiones apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 5 de agosto de 2020 (págs. 1-13, cdno. digital de segunda instancia), en el que resolvió:


PRIMERO. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 2 de diciembre de 2019, en el sentido de ORDENAR a la AFP HORIZONTE S.A. hoy AFP PORVENIR S.A. a restituir con cargo a sus propios recursos, el valor que durante todo el tiempo de vinculación al RAIS del demandante destinó a financiar los gastos de administración, las primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexadas, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.


SEGUNDO. MODIFICAR los ordinales SEXTO y SÉPTIMO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 2 de diciembre de 2019, en el sentido de ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A. cumpla con las ordenes emitidas en la sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a favor del señor A.Z.R., en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, incluida, de ser el caso, la indexación de las sumas reconocidas a título de retroactivo pensional, si lo hubiere.


TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada.


CUARTO. CONDENAR en costas en esta instancia a la AFP Porvenir S.A. en un 100% a favor del demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que de acuerdo a la solicitud de vinculación n.° 616860 (f.°14), Z.R. se...

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