SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70728 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70728 del 07-06-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6746-2023
Fecha07 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 70728
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ


Magistrado ponente



STL6746-2023

Radicación n.° 70728

Acta 20


Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente (e) de la Sala asume la ponencia del presente asunto y resuelve lo pertinente.


Con la anterior precisión, la Sala procede a pronunciarse sobre la acción de tutela que JULIO R.R.M. presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.



  1. ANTECEDENTES


El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, «contradicción en conexidad con el principio de seguridad jurídica» y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


Afirmó que promovió proceso verbal de pertenencia contra Luis Evelio M.A. para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de domino el inmueble ubicado en la carrera 80 n.° 137ª- 37.


Sostuvo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 2017-00475, proceso dentro del cual, a su vez, el demandado M.A. presentó demanda de reconvención encaminada a que se declarara la terminación y posesión de la tenencia de mala fe.



Señaló que, mediante providencia de 25 de febrero de 2021, el juzgado ordenó la terminación del proceso principal por desistimiento tácito, denegó las pretensiones del escrito de reconvención y decretó la cancelación de la inscripción de demanda.


Refirió que ambas partes presentaron recursos de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que, en proveído de 7 de octubre de 2021, inadmitió por extemporáneo el elevado por él, y concedió solo el del demandante en reconvención y el 6 de diciembre de esa anualidad, el colegiado en mención ordenó la restitución del bien inmueble por parte del demandante principal y el pago de $375.000.000, por concepto de frutos civiles.


Narró que propuso recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, mecanismo que la magistratura referida concedió a través de auto de 1.° de marzo de 2022. La Sala de Casación Civil de esta Corporación lo admitió en proveído de 7 de abril de 2022, se presentó la demanda de casación el 26 de mayo del año en cita, y la homóloga Civil la inadmitió el 15 de mayo de los corrientes.


Expuso que, concomitante con lo anterior, presentó solicitud ante el Juzgado aquí convocado con el objeto de que se diera cumplimiento a la orden de cancelación de la inscripción de la demanda; no obstante, mediante auto de 19 de mayo de 2023, el despacho de conocimiento no accedió a lo solicitado tras indicar que no se contaba con el expediente para decidir y, por el contrario, lo «regañ[ó] por utilizar el derecho de petición ante las autoridades».


Censuró la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, pues afirmó que no estuvo debidamente motivada, así como que con la misma se incurrió en una «vía de hecho», pues para el momento en que se emitió «no tenía defensa técnica», comoquiera que la abogada había renunciado a su representación con anterioridad. De ahí, refirió que la decisión «no es válida» en tanto no se le permitió controvertirla y con ella, además, se «coadyuv[ó»] (sic) […] las arbitrariedades de Jueces Civiles del Circuito y decisiones del (sic) Magistrados del Tribunal».


Agregó que la abogada que lo representaba sin razón alguna renunció a la defensa de sus intereses y, por ello, la protección de sus derechos se quedó en el «limbo jurídico».


Cuestionó la negativa del Juzgado accionado frente al pedimento de cancelar la inscripción de la demanda que elevó, pues con tal decisión incurrió en «defecto procedimental y exceso ritual manifestó».


Por lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las providencias que la Sala de Casación Civil y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá profirieron el 15 y 19 de mayo de 2023, respectivamente, para que, en su lugar, se admita la demanda de casación y se ordene cancelar la inscripción de demanda solicitada.


La acción de tutela se radicó el 29 de mayo de 2023 y por auto de 30 del mismo mes y año se admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a L.E.M.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.


Dentro del término otorgado, la Sala de Casación defendió la legalidad de sus actuaciones, las cuales indicó se adelantaron con apego a la ley, la Constitución y las normas que regulaban el asunto.


Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá luego de realizar un recuento del tramite surtido en dicho despacho, refirió que no es posible entender acreditada causal alguna de procedibilidad dentro de la presente acción, así como que no al no haberse efectuado aún la devolución del expediente por parte de su superior jerárquico, no ha podido resolver las solicitudes elevadas por el accionante. Igualmente, allegó el link del expediente para su revisión.


Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.


i)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste, por una parte, en determinar si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir las providencias de 15 y 19 de mayo de 2023, mediante las cuales se inadmitió la demanda de casación y se negó la solicitud de cancelar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula de bien inmueble, por otra, el presunto abandono del proceso por parte de la abogada que lo representaba y la falta de defensa técnica.


Pues bien, en cuanto al primer cuestionamiento, previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario estudiar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.


Así, se tiene que entre la fecha en que se profirieron las decisiones que se censuran –15 y 19 de mayo de 2023- y la presentación de la queja -29 de mayo de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.


Empero lo anterior, importa precisar que, frente a la providencia de 19 de mayo de la presente anualidad, la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.


Así, a pesar de que el accionante tuvo a su alcance un medio judicial de defensa, como lo era el recurso de reposición contra el auto que negó la cancelación de la medida de inscripción de la demanda, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, no lo activó, pues no hay constancia de que lo empleara. Y era allí donde el petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone, al interior del proceso que cuestiona, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla.


Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el...

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