SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02232-00 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533678

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02232-00 del 21-06-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5886-2023
Fecha21 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02232-00


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC5886-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02232-00

(Aprobado en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alfonso Gómez León contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil del Circuito y Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad; Ada Luz Coronado de G.; la Oficina de Instrumentos Públicos – Zona Centro de esta localidad; la Fiscalía General de la Nación y su Seccional 366 – Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública; trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta urbe, Á.G.R., E.A.A.R., así como los demás intervinientes en las causas rads. n.º 2023-00684-00 y 2008- 00215-00.



ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando a través de apoderada, reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. Afirma el accionante que «[e]l pasado tres (3) de mayo del año que avanza el Señor Juez Cuarenta y Ocho (48) civil del circuito de Bogotá adelantó diligencia de ENTREGA DE BIEN INMUEBLE con ocasión a orden emitida por el H. Tribunal Superior de Bogotá en tutela radicada bajo el Nro. 110012203000202300684001. Acto jurídico del cual NUNCA fuimos notificados, sólo hasta el momento de la diligencia de entrega».


2.2. Al respecto, el gestor precisa que la referida tutela fue interpuesta por Ada Luz Coronado de G., «quien funge como denunciante (sic) ante la jurisdicción civil en proceso divisorio Nro. 11001310301420080021500» que se adelanta en su contra, y que en esa oportunidad, la allá accionante, alegó la conculcación de sus derechos fundamentales debido a que «el dinero que le correspondía por la almoneda no le había sido entregad[o], dado que no se ha adelantado diligencia de entrega del bien inmueble objeto de división, por lo que solicitó a la “mayor brevedad posible entrega del inmueble al rematante”».


2.3. Sin embargo, aduce que la promotora pasó por alto mencionar que «la FISCALIA GENERAL DE LA NACION desde el 25 de abril de 2013 al momento de formular cargos a la citada ciudadana por los delitos de fraude procesal, obtención documento público falso, falsedad documento privado, solicitó al señor Juez 15 Penal Municipal con Función de Control y Garantías de Bogotá oficiar a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS ZONA CENTRO a efectos de disponer la SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO del bien inmueble (…) distinguido con la matrícula inmobiliaria Nro. 50C-85378. Acto éste que fuera cumplido por el despacho a través de oficio Nro. 0407 de fecha 25 de abril de 2013 pero que NUNCA fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria».


Igualmente, afirma que tampoco se informó que «desde el 15 de Julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación ordenó “COLOCAR EN CUSTODIA el [bien] (…) [y] QUE A LA FECHA CONTINÚA VIGENTE dado que si bien es cierto la señora ADA LUZ CORONADO DE G. fue absuelta por el señor JUEZ 23 Penal del Circuito de Bogotá, (…) no hace alusión alguna en el fallo a LEVANTAR LA PUESTA EN CUSTODIA del bien inmueble citado. Motivo por el cual y dado que a la fecha esta apoderada de víctimas no ha sido notificada de decisión de archivo, ni convocada a audiencia de preclusión ni imputación sobre la segunda persona denunciada esto es el señor E.A.R., pese a las múltiples peticiones elevadas, se tiene por VIGENTE».


2.4. A partir de lo anterior, «EXISTIENDO DENTRO DEL PROCESO CIVIL (…) auto que ORDENA LA SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD PENAL, puesta en CUSTODIA DEL BIEN INMUEBLE, sendas advertencias de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION que las ordenes impartidas obedecían a la salvaguarda de los derechos de las v[í]ctimas, en este caso el señor G.A.G.L.»., critica el accionante que «se adelantar[a]n actuaciones procesales (…), como también de manera “INSOLITA” el folio de matrícula inmobiliaria pese a tener restricción por la puesta en custodia permite emitir certificados de matrícula inmobiliaria, se modifican anotaciones sin orden judicial alguna tal y como quedó registrado en denuncia interpuesta, y de manera simultánea “DESAPARECE” el proceso en fiscalía», aun cuando no ha emitido decisión frente al denunciado Eduardo Anchique Ramírez.


2.5. Por lo demás, resaltó que se trata de «una persona de 77 años, que NO tiene una pensión, que su único ingreso deriva de los arriendos que produce el bien inmueble objeto de debate y que esos ingresos no solo cubren su mínimo vital sino el de su menor hija de tan solo once (11) años».


3. En consecuencia, pidió se «deje sin valor y efecto de manera transitoria mientras la justicia ordinaria resuelva o en su defecto la acción de tutela sea resuelta (…) la decisión adoptada por el H. Tribunal Superior de Bogotá Sala (…) Civil (…) el pasado 13 de abril [de] 2023 (…) QUE FUERE EJECUTADA POR EL JUZGADO 48 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ EL PASADO 3 DE MAYO DE 2023. ESTO ES, el inmueble [con] matrícula inmobiliaria Nro. 50C-85678, así como sus frutos, retornen a su actual propietario y poseedor señor G.A.G. LEÓN».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El magistrado sustanciador censurado dijo que en la acción de tutela que conoció «se vinculó a los intervinientes en el proceso sobre el que se cernió la queja; y el 13 de abril de la presente anualidad se emitió fallo, decisión en la que se valoraron en integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones constitucionales, sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso».


2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, hizo un recuento de todas las actuaciones adelantadas en el asunto a su cargo (rad. n.° 2008-00215), resaltando que «el 03 de mayo de 2023 se procedió a realizar la entrega del inmueble objeto de división a A.R.S. [cesionaria del rematante]; ello conforme a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2023 (…), [donde] el aquí accionante fue representado en la referida diligencia por la abogada C.M.M.N., a quien se le concedió el uso de la palabra, y en su momento interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la oposición a la diligencia de entrega del inmueble rematado. Igualmente, manifiesto, que el proceso se encontraba al Despacho, sin embargo, mediante providencia de fecha 09 de junio de la calenda que avanza se resolvió lo pertinente»; y solicitó su desvinculación.


3. La Fiscalía General de la Nación, informó que «corrió traslado de la [acción de tutela] a la Jefatura del Equipo de Delitos contra la fe Pública y el Orden Económico, donde se encuentra adscrita la Fiscalía 366 Seccional, quien tramitó la noticia criminal 110016000049201205573, con el fin de que su titular, emita el pronunciamiento respectivo de cara a los argumentos de la parte accionante».


4. El Fiscal 366 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico, se opuso a la prosperidad del petitum, en tanto que, «[s]i bien es cierto se hace alusión al Juzgado 23 Penal del Circuito y a la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá, también lo es que su alusión es a título de referencia, pues fuero[n] estas autoridades de la jurisdicción penal las que llevaron como juzgador y acusador la actuación dentro del cual surgió el conflicto hace ya casi quince años»; igualmente, aclaró que «no se cuenta con documentación o expediente, dado que todos y cada uno de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legal, necesariamente debieron haber sido entregados al Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento dentro de la etapa de juicio», pero «de conformidad con las fuentes de información ya indicadas (spoa y página de Rama Judicial), la actuación radicada bajo el número 110016000049201205573 fue adelantada única y exclusivamente contra la señora M.A. CORONADO DE GOMEZ (…), razón por la cual es posible concluir que dentro de dicho proceso no se produjo ninguna decisión relacionada con el ciudadano E.A.A.R.»..


5. El Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, indicó que revisados los libros radicadores y el sistema siglo XXI, encontró que «por reparto correspondieron las siguientes audiencias preliminares: 17 abril 2013, SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. 17/ABR/2013 - J. 15 P.M.G. SE ORDENA LA SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO EN FORMA PROVISIONAL HASTA QUE SE RESUELVA EL PROCESO (…) [y] FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN (ART 286)-PROGRAMADA. 25/04/2013 - EL JDO 15 PMG IMPARTE LEGALIDAD A LA FORMULACION DE IMPUTACION EFECTUADA POR LA FISCALIA A LA PROCESADA MARIA ADA LUZ CORONADO C.C. 35317585, POR EL DELITO DE FALSEDAD MAT DTO PUBLICO, QUIEN NO ACEPTO CARGOS. Se libraron los oficios entre ellos los referentes al artículo 97 del C.P.P, con destino a la oficina de registro e instrumentos públicos de esta ciudad, se devolvió la carpeta al centro de servicios judiciales de Paloquemao para lo de su cargo, no teniendo este juzgado más audiencias preliminares con esta carpeta en específico».


6. La apoderada de M.A.L.C. de G. solicitó la denegación de la salvaguarda, comoquiera que «[l]a entrega del inmueble fue consecuencia del remate del inmueble de...

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