SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89858 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89858 del 21-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1463-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente89858
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1463-2023

Radicación n.° 89858

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL GARZÓN RUBIANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Víctor Manuel Garzón Rubiano llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el fin de que se declare que le asiste el derecho a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, sea condenada al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión por vejez por aportes en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la inclusión en nómina a partir de la causación del derecho, los intereses de mora, los perjuicios plenos y las costas del proceso.


Para fundamentar sus peticiones indicó que nació el 18 de marzo de 1953. Aseguró que en materia pensional estaba cobijado por el régimen de la citada Ley 71 de 1988 y adquirió el estatus pensional el 18 de marzo de 2013. Explicó que se afilió al ISS y cotizó como trabajador dependiente e independiente, además, realizó aportes a entidades de previsión social del orden territorial. Agregó que cumplió con la densidad necesaria para obtener la pensión conforme a la normativa referida y que la historia laboral no refleja la realidad de contribuciones realizadas, dado que «en muchos periodos pagados efectivamente no se imputan las semanas correspondientes» (hecho octavo) (f.os 68 a 70).


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, la afiliación al ISS y las cotizaciones efectuadas como trabajador dependiente e independiente; frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa explicó que el actor no tenía la densidad de semanas necesarias para que el beneficio de la transición se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que al «22» de julio de 2005 completó un total de 572,85 semanas. Por consiguiente, en este caso el beneficio de la transición solo se extendió hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que no completó los requisitos necesarios porque tan solo acreditó 786,87 semanas y una edad de 57 años. Adicionó que la historia laboral reflejaba las semanas efectivamente cotizadas al sistema (f.os 95 a 108).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de agosto de 2019, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor V.M.G.R., conforme a lo aquí considerado.


SEGUNDO: RELEVARSE del estudio de las excepciones propuestas dado el carácter absolutorio del litigio.


TERCERO: CONDENAR en costas de la acción a la parte demandante.


CUARTO: en el evento de no ser apelada esta decisión, CONSÚLTESE con el superior. (f.os 111, 118 y 119).


El a quo encontró que el actor laboró al servicio de la Gobernación de Boyacá del 10 de julio de 1985 al 14 de marzo de 1996, tiempo en el que cotizó a la Caja de Previsión Social (549,14 semanas); aportó al ISS, contando al «25» de julio de 2005 con un total de 23,58 semanas. Además, nació el 18 de marzo de 1953, por lo que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y arribó a la edad de 60 años el 18 de marzo de 2013.


Explicó que el beneficio de la transición fue limitado por el Acto Legislativo 01 de 2005, norma que previó como límite el 31 de julio de 2010, regulando que solo para aquellos que al 25 de julio de 2005 contaran con 750 semanas cotizadas o laboradas se les extendería hasta el 31 de diciembre de 2014. No obstante, el actor para la entrada en vigencia de la reforma constitucional solo tenía 572,85 semanas, por lo que la transición no la conservó hasta el año 2014.


De otra parte, consideró que, pese a que nada se dijo en el escrito inicial, se aportaron al expediente las constancias de pago de los aportes por el lapso del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1998, efectuados el 16 de febrero de 2015; meses que no aparecían convalidados en la historia laboral. Al respecto, dijo que tales cotizaciones tenían efectos jurídicos, pero debían imputarse a las mensualidades posteriores a la fecha de cancelación, según el Decreto 1406 de 1999.


El apoderado de la parte actora solicitó adicionar la sentencia en el sentido de que en consonancia con lo expuesto en la parte motiva de la decisión, se ordenara realizar las imputaciones por los pagos efectuados en el año 2015, en virtud el principio de ultra y extra petita.


La a quo no accedió a tal solicitud porque ello no constituyó una pretensión formulada en el escrito inicial y, por ende, no fue un asunto debatido en el juicio.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante fallo del 5 de febrero de 2020 confirmó la decisión absolutoria de primer grado y no impuso costas en esa instancia.


El colegiado indicó que le correspondía determinar si era posible contabilizar los periodos pagados por el accionante el 16 de febrero de 2015 y tenerlos en cuenta como si hubiesen sido cotizados en el año 1997, además, si había lugar al reconocimiento y pago de una pensión de vejez conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988.


Recordó que la Ley 100 de 1993 entró en vigor, para el caso del actor, el 30 de junio de 1995, fecha en que contaba con 42 años, 3 meses y 13 días, dado que nació el 18 de marzo de 1953, según la cédula de ciudadanía, pues, si bien no se aportó el registro civil de nacimiento, Colpensiones no discutió tal calenda.


Explicó que el accionante, para el 30 de junio de 1995 laboraba en la Gobernación de Boyacá y, conforme al artículo 2 del Decreto 691 de 1994, el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales de sus entidades descentralizadas entraría a más tardar el 30 de junio de 1995.


Dijo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en un primer momento protegió a la población por la edad y por el tiempo de servicios, pero ello fue afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente desde el 29 de julio de esa anualidad, donde se consagró que el régimen de transición iba hasta el 31 de julio de 2010 y, excepcionalmente, hasta el año 2014 para aquellas personas que acreditaran 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma constitucional.


Precisó que a folios 9 a 56 obraban las planillas de aportes de los años 1997 y 1998, pero en la historia laboral (f.os 83 a 93) no aparecían reflejados, por lo que analizaría si era plausible o no su contabilización.


Al respecto, llamó la atención en cuanto a que en la historia laboral aparecía que no se registraba relación laboral para este pago, no obstante, tales cotizaciones fueron sufragadas por el actor el 16 de febrero de 2015, por lo que se entendía que fueron realizadas en calidad de independiente y «su contabilización es posterior a tal data».


Expuso que la jurisprudencia de la Sala frente a los aportes extemporáneos de trabajadores independientes consideraba que no eran nulos ni tampoco ineficaces, sino que debían entenderse efectuados por cada período de manera anticipada y no por mes vencido, como lo enunciaba el artículo 20 -inciso tercero- del Decreto 692 de 1994 y, en la actualidad, el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999.


Por consiguiente, las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados, si no se registran anticipadamente, se reportan al mes siguiente y ninguna consignación puede surtir efectos retroactivos, de donde infería que a la entidad administradora le correspondía imputar los pagos a mensualidades futuras, en los términos y oportunidades del mencionado Decreto 1406 (CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 26728, y CSJ SL16204-2014). Manifestó que, acorde con lo anterior, los aportes pagados por el demandante en el año 2015 no podían contabilizarse frente a periodos anteriores.


Explicó que el actor laboró para la «Gobernación de Bogotá» (sic) un total de «556.71 semanas» del 10 de julio de 1985 al 14 de marzo de 1986, además, en la historia laboral de Colpensiones aparecían «237,59», por lo que «es claro que el demandante alcanzó un total de 794,31 semanas, por lo que su régimen de transición se extiende primigeniamente hasta el 2014».


Por lo anterior, el demandante debía contar a 2014 con los requisitos de la Ley 71 de 1988, esto es, 60 años de edad y 20 años de servicios, que corresponden a 1028,57 semanas. No obstante, si bien cumplió con la edad de 60 años el 18 de marzo de 2013, tan solo tenía 1016,73 semanas, esto es, «460.04 en Colpensiones y 556.71 ante la gobernación de Bogotá» (sic), por lo que no había lugar al reconocimiento deprecado.


En la misma audiencia, la parte actora solicitó al Tribunal adicionar la sentencia pronunciándose sobre las cotizaciones y pago de aportes realizados en el año 2017 respecto del lapso comprendido desde enero 2003 hasta diciembre de 2004; petición que fue negada porque como el proceso fue conocido en consulta se analizaron las consideraciones de la sentencia de primer grado de cara a las pretensiones, por lo que la ausencia de reparo frente a la decisión inicial no permitía que la corporación abordara temas adicionales. Agregó que la consulta no se surtía respecto de la demanda inaugural,...

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