SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90453 del 05-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90453 del 05-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1457-2023
Fecha05 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90453
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1457-2023

Radicación n.° 90453

Acta 18


Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP - EAB ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró ANA ROSA LONDOÑO TABARES.


  1. ANTECEDENTES


Ana Rosa Londoño Tabares demandó a la EAB ESP, para que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de carácter convencional causada por el fallecimiento de su compañero permanente; en consecuencia se condenara al pago de dicha prestación de forma retroactiva, junto a los intereses moratorios y las costas procesales.


Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) inició a convivir con A.M.C., a partir del 5 de agosto de 1980, sin que en dicha unión se hubieren procreado hijos; ii) el vínculo se suscitó por más de 31 años y su residencia se dio en la ciudad de Bogotá iii) el 5 de febrero de 2015 suscribieron acta de conciliación en la que declararon la existencia de la unión marital de hecho y procedieron a su disolución y liquidación, donde se fijó en su favor un suma mensual de $300.000 como auxilio de subsistencia; iv) era beneficiaria del causante en el servicio médico prestado por la pasiva hasta el 2014; v) su compañero era pensionado de la entidad, desde el 20 de octubre de 1989; vi) aquel falleció el 4 de junio de 2015 y vii) presentó reclamación administrativa para obtener sustitución pensional, sin embargo obtuvo respuesta negativa (f.º 2 a 6 demanda y 35 a 40 subsanación, cuaderno principal).


EAB ESP se opuso a las pretensiones en su contra, en cuanto a los hechos aceptó la condición pensional del señor M., la solicitud elevada por la activa ante la empresa y su respuesta. Frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.


Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, compensación, cobro de lo no debido, pago, mala fe, «prescripción y la genéricas que se llegaren a demostrar en el proceso» (f.º 45 a 50, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de
Bogotá mediante fallo del 15 de febrero 2019 (f.º 129 CD y 130 acta, ibid.)
, declaró:


PRIMERO: DECLARAR que la demandante señora ANA ROSA LONDOÑO TABARES es beneficiarla de la pensión de sobreviviente causada por el señor A.M.C. (Q.E.P.D), en su calidad de compañera permanente supérstite, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.


SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO BOGOTÁ ESP a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del causante, señor A.M.C. (Q.E.P.D), y en consecuencia a reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas a partir del 5 de junio de 2015, sobre 14 mesadas y sobre el 100% del valor de la mesada que devengaba al momento del fallecimiento, las cuales deberán ser reconocidas de manera indexada hasta el momento en que se haga efectivo el pago.


TERCERO: Del valor del retroactivo que se cause, se autoriza a la entidad a descontar los valores con destino a seguridad social, en los términos contemplados en la Ley 100 de 1993.


CUARTO: NEGAR las demás pretensiones.


QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2020 (f.º 150 a 154, cuaderno digital del Tribunal), confirmó la decisión inicial.


En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó como problemas jurídicos a resolver:


(i) ¿Si se equivocó el Juzgado de primera instancia al concluir que la demandante acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama? (ii) En caso negativo, establecer ¿si es procedente el reconocimiento de la prestación por 14 mesadas al año? (iii) ¿Si debe imponerse condena en contra de la demandada por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? (iv) ¿Si no debe autorizarse el descuento a título de aportes en salud sobre el retroactivo pensional, al estar dichos aportes a cargo de la demandada en un 100%?


Para resolver, recordó inicialmente que no era objeto de discusión la calenda de fallecimiento del causante, esto es el 4 de junio de 2015 y la calidad de pensionado de este desde el 1989, por lo que la normativa aplicable para solucionar este asunto fueron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.


Con ello, estableció que para poder acceder a la prestación pretendida era necesario evidenciar que la compañera permanente tenía más de 30 años de edad y acreditar no menos de cinco de convivencia inmediatamente anteriores al deceso.


En cuanto a la primera exigencia dijo que conforme a la cédula de ciudadanía, la demandante nació el 11 de noviembre de 1945, por lo que para el momento de la muerte del señor M. tenía 69 anualidades.

Respecto del segundo requisito, reseñó que mediante Resoluciones n.° 816 de 2015 y 128 de 2016, se resolvió negativamente la petición de la accionante, aspecto que se adentró a verificar conforme a las pruebas practicadas en el plenario.


Para ello, acotó inicialmente que tendría en cuenta las declaraciones extra proceso rendidas el 2 de abril de 1981 y 8 del mismo mes del 2006, refiriendo que la primera de estas, señalaba que los señores I.B. y P.S. conocían a la pareja desde hace tres y cinco años respectivamente; así mismo la última de aquellas, se trataba de una manifestación del causante y la actora donde anotaron haber cohabitado desde hace 27 años.


Sobre estos documentos, precisó que si bien no se aportaron en la demanda fueron allegados por el testigo C.A.M., lo que era procedente conforme al numeral 6º del artículo 221 del CGP, de los cuales se corrió traslado a la pasiva, sin que se hubiere opuesto a ello.


Destacó que dicho declarante, hijo del causante afirmó:


[…] que su padre quedó viudo y a cargo de 5 hijos desde el 10 de febrero de 1978; que su padre, todos sus hermanos menores y él inicialmente vivieron con su abuela, quien al poco tiempo falleció; que posteriormente su padre fue auxiliado por la hija de un compadre, que al poco tiempo también murió; que hacia el año 1980, su padre llevó a su hogar a la demandante, no pudiendo precisar la forma en como ésta conoció al causante; que la señora A.L. y el señor A.M. establecieron una relación de convivencia, compartieron lecho techo y mesa; que la actora se encargó del cuidado de los hijos del pensionado fallecido y de su propia hija, asumiendo las labores propias de ama de hogar; que su padre ingería bebidas alcohólicas de manera recurrente, lo cual lo convertía en una persona muy agresiva, siendo la señora Ana Rosa Londoño, víctima de maltrato verbal y psicológico, e incluso en una ocasión, de maltrato físico; que los malos tratamientos de su padre se extendieron a toda su familia y a la hija de la demandante, de suerte que al cabo de unos años, ésta tomó la decisión de separarse, lo cual ocurrió los últimos 2 o 3 años de vida del causante; que una vez separados, la señora A.L. visitaba a su padre, lo llamaba y estaba pendiente de él. Agregó que la demandante y su padre paseaban juntos y lo compartían todo; que la demandante dependía económicamente del causante, quien incluso después de la separación continuó velando por su manutención en virtud de un acuerdo conciliatorio; que cuando su padre estuvo hospitalizado durante sus últimos días, la señora A.L. lo preguntaba, precisando que en varias oportunidades quien lo acompañó, incluso en las exequias fue una señora de nombre M., de quien no precisa el tipo vinculo que sostenía con su padre.


Agregó que también se recibieron las manifestaciones de Gladys Antonia López Cubides, quien «sí arroj[ó] datos contundentes en relación con la convivencia que existió entre el causante y la demandante, por lo menos durante el período comprendido entre 1985 y 1990, al ser inquilina del señor A.M. en el primer piso de su casa», pues acotó que en el hogar vivió la pareja con sus hijos, que le constaba que el fallecido era de mal genio, maltrataba a la accionante y que «después del año 1990 no tuvo mucho contacto con la pareja».


De esta manera infirió que en efecto existió una relación de convivencia caracterizada por el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, sin que se hallara razón al apelante en este punto, pues el hecho de que la señora L. hubiere indicado en su versión que una sola vez el pensionado había asistido a una fiesta de su hijo sin la compañía de su compañera, no implicaba que por esa sola circunstancia aislada ya no se existía la unión sentimental.

Agregó que:


Tampoco se pone en duda esa comunidad de vida por el hecho de que la demandante le dijera al causante señor M. o A., como lo afirmó G.A.L., como quiera que tanto dicha declarante como el señor Carlos Merchán, fueron claros al manifestar que la pareja compartía techo, lecho y mesa, se propiciaban apoyo mutuo, en virtud del cual la actora se encargó del cuidado del hogar y de los hijos del pensionado fallecido y éste a su vez asumió su manutención, incluso después de su separación, como se corrobora del Acta de Conciliación 08165 del 5 de febrero de 2014 (folios 31 y s.s.).


Nótese que en dicho acuerdo la demandante y el señor A.M. indicaron que han convivido como marido y mujer, sin estar legalmente casados, desde el 5 de diciembre de 1980 hasta el 5 de diciembre de 2012,...

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