SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02016-00 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533787

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02016-00 del 05-07-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6415-2023
Fecha05 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02016-00

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6415-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02016-00

(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Se resuelve la tutela que Fiduciaria Central S.A. interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el radicado n°05001-31-03-010-2018-00651-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que, en segunda instancia, declaró la resolución del contrato de encargo fiduciario y la condenó al pago de perjuicios (28 feb. 2023).

En sustento, adujo ser demandada en proceso de responsabilidad civil contractual y que dicho litigio tuvo origen en el fracaso del proyecto inmobiliario «Acrópolis Apartamentos», para el cual suscribió los siguientes contratos con la Constructora Peso S.A.:

  1. «Encargo fiduciario irrevocable de administración y pago», en el que se comprometió a «facilitar el proceso de promoción y comercialización de la etapa 1 del proyecto» y a «recibir y administrar» durante la fase de preventa el 100% de las sumas de dinero entregadas por los adherentes para la futura adquisición de las unidades inmobiliarias, «quienes se vincularan al fondo abierto que administra la fiduciaria hasta el cumplimiento de las condiciones para la liberación de recursos»; de manera que, una vez el constructor acreditara las condiciones para la liberación de los recursos -punto de equilibrio financiero-, la fiduciaria entregaría a este los dineros que venía administrando

En ese sentido, para que dichas sumas fueran trasmitidas al constructor, era necesario que este certificara que se había alcanzado el punto de equilibrio financiero, es decir, que se contaba con los recursos necesarios para cubrir los gastos y costos del proyecto. De tal forma, la obra se financiaría con los aportes de los adherentes y el crédito constructor que sería otorgado a Constructora Peso S.A. por una entidad bancaria.

  1. «Fiducia mercantil de administración y pagos» en el que se obligó a recaudar y administrar los dineros recibidos con ocasión del contrato de encargo, las promesas de compraventa y el crédito constructor, así como a girar dichos recursos a la Constructora Peso S.A. para la realización del proyecto constructivo, para finalmente transferir la propiedad de las unidades resultantes a los promitentes compradores. Tarea que realizaría mediante la conformación del patrimonio autónomo «Fideicomiso Urbanización Acrópolis»

Por otro lado, las personas interesadas en adquirir los apartamentos actuarían como «adherentes y vinculados al encargo fiduciario» mediante la firma de un documento designado «instrucciones para el manejo de recursos en el fondo abierto- Fiduciaria Central-» y de una promesa de compraventa.

No obstante, ante la paralización de la obra, los promitentes compradores solicitaron a la fiduciaria la devolución de su dinero; sin embargo, esta manifestó que los recursos ya habían sido desembolsados, razón por la que incoaron demanda contra la Constructora Peso S.A. y la aquí gestora, con el fin de que se invalidaran los contratos de adhesión al encargo fiduciario, al contener cláusulas abusivas que eximían de responsabilidad a la fiduciaria y, además, permitían que la constructora pudiera hacerle cambios al proyecto sin su consentimiento, por lo que solicitaron también la devolución de los dineros y el pago de los perjuicios causados. En subsidio, se pidió declarar que la Constructora Peso S.A. incumplió los contratos de promesa de compraventa y que, como consecuencia de ello, era civil y solidariamente responsable, junto con la aquí actora, de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados.

''>En primera instancia se declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa> y se ordenaron las restituciones mutuas. Los demandantes apelaron y el Tribunal, con fundamento en el principio de iura novit curia,''> determinó que «la acción ejercida no se enmarca exclusivamente en la ineficacia contractual del encargo fiduciario por cláusulas abusivas, sino fundamentalmente en su resolución por incumplimiento de la Constructora y de la Fiduciaria», >por lo que estableció la resolución del contrato de encargo y condenó a los demandados al pago de perjuicios; además, señaló la existencia de contratos coligados.

Determinación de la que la gestora derivó la lesión a sus prerrogativas, pues, a su juicio, el apelante hizo incurrir en error al ad quem, quien, con base en el principio iura novit curia y la teoría de los contratos coligados dio paso a la acción resolutoria, por lo que se incurrió en un defecto sustantivo, en tanto se modificaron las pretensiones de la demanda y se estudiaron asuntos que no fueron debatidos en primera instancia, sin que la fiduciaria tuviera oportunidad de controvertir lo referente a la coligación negocial y a su responsabilidad por incumplimiento. Asimismo, aseguró que no era posible rescindir el contrato de encargo, ya que el mismo no se encontraba vigente.

Además, señaló la existencia de una deficiente valoración probatoria, ya que se condenó al pago de perjuicios morales sin que estos hubiesen sido debidamente probados, cuestionó, además, que al abordar los indicios la magistratura omitiera realizar una construcción lógico-jurídica que le permitiera llegar a un nivel de convicción pleno.

2. El juzgador accionado hizo un recuento de los hechos y defendió la respectiva legalidad.

CONSIDERACIONES

La protección invocada debe negarse porque no se encuentra configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió la alzada no resultan irrazonables o descabelladas, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.

1. Análisis de la providencia objeto de queja.

Al examinar la providencia querellada, se encuentra que el Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

1.1. En aplicación del principio iura novit curia y con observancia de los supuestos de hecho narrados en la demanda se puede establecer que la causa pretendi también gravitó en torno a la resolución por el incumplimiento de los demandados.

Para llegar a esa conclusión la magistratura determinó que la acción ejercida no se enmarcaba exclusivamente en la ineficacia contractual del encargo fiduciario por cláusulas abusivas, sino que, además, del relato de los hechos de la demanda podía evidenciarse que también se buscó la resolución del acuerdo por incumplimiento de la Constructora y de la Fiduciaria. En ese sentido, adujo que, la calificación jurídica expuesta en las pretensiones no ataba al juez, pues a este le corresponde establecer la institución jurídica que rige la decisión dentro del marco fáctico planteado por las partes. Bajo esos derroteros, con fundamento en el hecho vigésimo de la demanda, estableció que lo pretendido en realidad era ejercer la acción resolutoria.

1.2. Existencia de contratos coligados.

Luego, destacó que el acuerdo de encargo fiduciario de preventas No. 2015019, el de fiducia mercantil de administración y pagos inmobiliario No. 2016111, así como los contratos de promesa de compraventa suscritos entre la Constructora y los demandantes estaban «interrelacionados» y eran «dependientes entre sí»; hecho que dedujo de su contenido, razón por la que concluyó que eran «contratos coligados» pues pese a ser típicamente autónomos, en el caso bajo estudio, fueron dispuestos en conjunto y con un propósito común consistente en la comercialización y construcción del proyecto inmobiliario de vivienda denominado Acrópolis

1.3. Cumplimiento de los requisitos de la acción resolutoria.

A continuación, el ad quem examinó el cumplimiento de los requisitos de la acción resolutoria respecto al contrato de encargo; así, adujo que, pese a que las cláusulas que exoneraban a la fiduciaria eran, en efecto, abusivas y, por lo tanto, invalidas, estas no restaban validez al acuerdo. En segundo lugar, corroboró que los demandantes acreditaron el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y, frente al «incumplimiento de los demandados», destacó que estos desatendieron el deber de acreditar por parte de...

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