SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93725 del 05-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93725 del 05-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1460-2023
Fecha05 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93725
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1460-2023

Radicación n.° 93725

Acta 18


Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA LÓPEZ PRIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Esperanza López Prieto llamó a juicio a Colpensiones con el fin que, se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con respecto a la pensión de vejez de que disfrutaba su fallecida señora madre F.P.D.L., dada su condición de discapacitada con pérdida de la capacidad laboral del 55 %» a partir del 9 de junio de 2016; que en consecuencia se le condenara a cancelarle: i) el retroactivo originado desde dicha data, en 14 mesadas al año debidamente indexado «previa deducción de las que […] viene recibiendo de manera provisional desde el mes de octubre de 2017, como consecuencia de acción de tutela»; ii) los daños morales que se la causaron los que cuantificó en 100 SMLMV; iii) todo aquello a lo que tuviera derecho acorde a las facultades ultra y extra petita del juez y, iv) las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución n.° 241 de 1992, el ISS le otorgó a su madre la prestación por vejez, que se hizo efectiva el 1º de enero de dicho año; que convivió de forma permanente con aquella; que dependía económicamente de su progenitora dado que padece de «bipolarismo» que le impidió tener un empleo estable.


Afirmó que, requirió a Colpensiones el reconocimiento del derecho peticionado en el juicio, el 19 de agosto de 2016; que el grupo médico laboral de esa entidad la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 55 %, con fecha de estructuración el 23 de noviembre de esa anualidad; que el 26 de abril del 2017, exigió nuevamente la prestación; que fue negada por Acto Administrativo n.° SUB85218 del 31 de mayo de igual año, exponiendo como argumento que «la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral data del 23 de noviembre de 2016, fecha posterior a la del 9 de junio de 2016 cuando falleció la Señora FANNY PRIETO DE LÓPEZ».

Indicó que, contra la referida decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación; que el primero fue resuelto por Determinación n.° 115270 del 29 de junio de 2017 y el segundo, por Actuación n.° DIR10763 del 13 de julio siguiente; que ambos confirmaron la inicial (f.° 3-8 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).


C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el reconocimiento de la pensión de vejez a F.P. de L. se hizo efectivo a partir del 30 de enero de 1992 y, que la actora presentó la solicitud por única vez el 26 de abril de 2017. Aceptó, la calificación de la PCL, el porcentaje afirmado, los medios de impugnación propuestos y las respuestas dadas, frente a las demás situaciones fácticas dijo que no le constaban o, que no se trataban de tales.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, ausencia del derecho al pago de intereses y a la indexación, inexistencia de la obligación por falta de causa y título para pedir, buena fe, así como la genérica (f.40-51 ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, por providencia del 12 de febrero de 2020, absolvió a la llamada a juicio de todo lo pedido e impuso las costas a la reclamante (f.°77 audiencia, 99-100 acta ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2021, al conocer el recurso de apelación propuesto por la demandante confirmo la de primer grado y condenó a costas a la petente (f.°26-36 segunda instancia, apelación, sentencia, expediente digital).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era el de «¿Acredita la señora ESPERANZA LÓPEZ PRIETO los requisitos para ser beneficiada de la sustitución de la [prestación] que en vida devengaba la señora F.P. DE LÓPEZ en condición de hija en situación de discapacidad? ».


Para dar respuesta a dicha problemática precisó que no era objeto de discusión que: i) a la madre de la actora le fue reconocida una pensión de vejez a partir del 30 de enero de 1992 por parte del extinto ISS; ii) falleció el 9 de junio de 2016; iii) la demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 55 % con fecha de estructuración el 23 de noviembre de 2016, de conformidad con el dictamen proferido por C. el 8 de marzo de 2017.


Acudió a los testimonios rendidos por R.F. de Vasallo (vecina); D.R. y J.O.L.P. (hermanos), para luego hacer alusión a que, la controversia suscitada debía resolverse bajo el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 38 de ese mismo cuerpo normativo; igualmente se refirió a la providencia CSJ SL4823-2019, sobre el principio de libre formación del convencimiento regulado en el artículo 61 del CPTSS, para luego sostener, que:


[…] si bien, tal como lo adujo la parte demandante al sustentar el recurso de apelación, el juez debe apreciar en su conjunto todos los elementos probatorios a fin de establecer la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que en el presente asunto la promotora de la litis desplegó un endeble ejercicio probatorio, pues con la presentación de la demanda tan solo se aportó el dictamen emitido por Colpensiones en el cual se estableció como fecha de estructuración de invalidez el 23 de noviembre de 2016, data posterior a la fecha de la muerte de la causante ocurrida en junio del mismo año, es así, que no obstante tal determinación, la demandante no se preocupó por allegar al plenario otras pruebas que permitieran arribar a una conclusión diferente, como sería la totalidad de la historia clínica de la demandante, aportar un nuevo dictamen pericial o solicitar un dictamen por parte de la junta regional de calificación de invalidez, a fin de controvertir o tener el sustento suficiente para apartarse de la decisión adoptada en el dictamen emitido por Colpensiones, tampoco las pruebas testimoniales permiten llegar a una conclusión diferente, pues de las mismas se advierte que la señora E.L.P. padeció de cambios en su comportamiento desde la época de su juventud, sin embargo, no es dable concluir en qué data se estructuró el 50 % de la pérdida de capacidad laboral de la demandante.


Advirtió que, de la «historia clínica del 10 de marzo de 1977» aportada por la testigo D.R.L., así como las que se observaban a folios 63-67 del 15 de abril de ese mismo año y, f.°71-75 del 25 de enero de 2016, era inviable colegir la data de estructuración de la PCL, puesto que:


[…] en la historia clínica de marzo y abril de 1977 se relacionaron los inicios de la enfermedad mental de la demandante, sin embargo, con posterioridad en los años 1984, 2000 y 2001, la señora LÓPEZ PRIETO efectuó cotizaciones a pensión con los empleadores "PAMEO S.A." y "CRUZ BLANCA EPS", de lo que se deduce que con posterioridad a la historia clínica de 1977 la demandante estuvo activa laboralmente y por ende, es claro que tenía capacidad para laborar a pesar de padecer la enfermedad, sin que sea dable determinar con certeza el momento en que la

afectación de su enfermedad llegó a tal grado que la imposibilitó para desempeñar un trabajo habitual.


Igualmente señaló que, si bien « […]en la historia clínica del 25 de enero de 2016, se diagnosticó a la actora con trastorno bipolar afectivo» no era posible inferir que:


[…] el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para dicha fecha fuera igual o superior al 50 %, máxime cuando se indica que se trata de una enfermedad de curso crónico, es decir, de larga duración y paulatina progresión, razón por la cual, la señora L.P. pudo presentar a lo largo del padecimiento de la enfermedad pérdidas parciales en su capacidad laboral y precisamente por las características propias de dicha enfermedad, era necesario aportar por la parte interesada elementos de convicción suficientes a fin de tener la certeza de la fecha en que el porcentaje de la PCL alcanzó el 50 % y si ésta fue con anterioridad al fallecimiento de la causante, elementos que brillan por su ausencia dentro del expediente, razones suficientes para CONFIRMAR la decisión de primera instancia.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se conceda todo lo pretendido (f.°3 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).


Con tal propósito formula cinco cargos, los dos iniciales por la causal segunda de casación y, los tres restantes por la primera, los que fueron objeto de réplica y, que por cuestiones de método se estudiarán en forma conjunta el primero y el segundo; para luego proceder con los demás por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y buscar un mismo propósito.


V.CARGO PRIMERO


Le endilga a la sentencia de segundo grado ser violatoria de la ley sustancial «[…] concretamente de la Ley 100 de 1993 por la violación del literal c) del actual artículo 47 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política por apreciación errónea de un documento auténtico».


Para desarrollar el ataque memora que, el Tribunal sostuvo que ninguna de las historias clínicas aportadas al proceso, como tampoco los testimonios permitían «apartarse del dictamen de Colpensiones el cual estableció como fecha de...

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