SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89983 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89983 del 24-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1449-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente89983


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


SL1449-2023

Radicación n.° 89983

Acta 18


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación que CARLOS MARIO SALAZAR CARMONA interpuso contra la sentencia que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 21 de septiembre de 2020, en el proceso que este adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Mario Salazar Carmona demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita, y la condena en costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones relató que: (i) Colpensiones le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 56,39% el 14 de febrero de 2018 con fecha de estructuración del 24 de octubre de 2007; (ii) que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, y la Administradora la negó mediante Resolución SUB 132478 del 20 de mayo de 2018, al considerar que no cumplía con el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (f.os 2 a 8 del c. principal).


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la existencia del dictamen, la fecha de estructuración, la reclamación de la pensión de invalidez y su respuesta negativa.


Además, declaró parcialmente cierto que recibió recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra tal decisión a la reclamación del derecho, toda vez que el primero se rechazó de plano y no hay evidencia que el segundo se haya presentado.


Consideró no estar obligado a reconocer la prestación económica solicitada por el actor. Y refirió que este nació el 24 de agosto de 1960, acreditó 434 semanas, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 56.39%, estructurada el 24 de octubre de 2007, y que no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, ya que en el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2004 y el 24 de octubre de 2007 no registró cotizaciones.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de invalidez e intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la innominada o «genérica» (f.os 39 a 49 del c. principal).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, resolvió (f.os 65 a 66 del c. principal):


PRIMERO: CONDÉNESE [a] […] COLPENSIONES […] al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez DE ORIGEN COMUN [sic] a favor del señor CARLOS MARIO SALAZAR CARMONA […] estructurada esta el 24 de octubre de 2007 y cuya fecha de disfrute será cuando el demandante cumpla con el retiro al Sistema general de pensiones [sic] o última cotización como lo dispone el artículo 35 del Decreto 758 de 1990, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa acorde a lo dispuesto en la sentencia SU-422 de 2016 emitida por la Corte Constitucional. Además se autoriza a la demandada a realizar los descuentos en los aportes de salud del pensionado del retroactivo que se pudiera o no causar a futuro. SEGUNDO: A partir de que se acredite el retiro del asegurado al sistema general de pensiones [sic] deberá la parte demandada continuar reconociendo y pagando al mismo una mesada equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año, incluyendo la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de los incrementos de Ley que realice el gobierno respecto al salario mínimo.


[…]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 21 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión del a quo y absolvió a la demandada de las pretensiones. Sin costas (f.os 82 a 85 del c. principal).


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si el demandante reunía o no los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, en caso afirmativo, si había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


En primer lugar, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso: i) que el demandante fue calificado por Colpensiones el 14 de febrero de 2018, con una pérdida de capacidad laboral del 56.39% de origen común; ii) que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 24 de octubre de 2007; y iii) que en términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es considerado una persona en estado de invalidez.


Establecido lo anterior, y teniendo en cuenta la calenda de estructuración de la invalidez del demandante, consideró que la norma aplicable era el artículo 1. º de la Ley 860 de 2003, que exigía un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, o haber cotizado al menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez.


Continuó con el análisis y observó que, de acuerdo con la historia laboral de S.C., este no reunió esa densidad de aportes, pues entre el 24 de octubre de 2004 y el mismo día y mes de 2007, reporta 0 semanas cotizadas. Adicionalmente tampoco cumplió con el 75% de las semanas mínimas para causar la prestación de vejez dado que cuenta con «957,29».


A continuación, analizó si era dable acceder a la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Afirmó que la aplicación de la norma inmediatamente anterior ha sido limitada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveídos CSJ SL8714-2014, CSJ SL11163-2017 y CSJ SL3666-2018 y la Corte Constitucional moduló el criterio que permitía hacer el salto normativo en la sentencia de unificación CC SU-556-2019.


Señaló que si se aplicara el criterio expuesto en la providencia CSJ SL2358-2017, que estableció el tránsito normativo de la Ley 100 de 1993 original y la reforma pensional de la Ley 860 de 2003, el accionante tampoco tendría derecho a la pensión, pues según ese precedente la invalidez debía ocurrir entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, lo que no ocurrió en este caso.


Por último, el Tribunal aseveró que aun si se tuviera en cuenta el criterio de la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU-556-2019 previamente mencionada, que permite la aplicación ultraactiva del Acuerdo 049 de 1990, si se cumplen todas y cada una de las condiciones del «test de procedencia», S.C. tampoco tendría derecho a la pensión de invalidez, pues no pertenece a un grupo especial de protección constitucional ni se encuentra en una de las situaciones de riesgo derivadas ya que,


[…] no se logró demostrar [sic] fue la primera exigencia de dicho test, esto es, que pertenece a un grupo de especial protección constitucional, ya que no es analfabeta, pues si bien no se determinó hasta qué grado realizó estudios, dado...

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