SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92624 del 05-06-2023
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL1461-2023 |
Fecha | 05 Junio 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Manizales |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 92624 |
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL1461-2023
Radicación n.° 92624
Acta 18
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró MARINO HENAO OTÁLVARO.
- ANTECEDENTES
Marino Henao Otálvaro llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. con el fin de que se declarara que: i) padece «una enfermedad de origen común, no provocada intencionalmente y que corresponde al criterio de progresiva, degenerativa y/o congénita» ii) la fecha de estructuración de 29 de abril de 2003 que fue establecida por la valoración expedida por la Junta Regional de Invalidez de Caldas, no corresponde a la patología antes referida y iii) cuenta con 50 semanas cotizadas a la emisión de la calificación mencionada, esto es, el 9 de marzo de 2004.
En consecuencia, requirió que se condenara a la demandada, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que se causó desde su última cotización (30 de marzo de 2004), intereses moratorios, indexación y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: i) estaba afiliado a la AFP, ii) fue diagnosticado en la Clínica la Presentación de la ciudad de Manizales con «distrofia simpática refleja (síndrome doloroso regional complejo de mano, muñeca y antebrazo)» de tipo progresivo, degenerativo y congénito iii) el 9 de marzo de 2004, la JRCI mediante valoración le determinó una PCL de 53.33 % y data originaria de la disminución del 29 de abril de 2003 y iv) Protección S. A. no tuvo en cuenta las 50 semanas aportadas entre esta última calenda y la del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Expresó que la accionada negó el pago de la prestación aludida por cuanto no cumplía con el número de semanas requeridas por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y recibió «una indemnización» por parte de la referida entidad (f.°6-15 cuaderno principal, expediente digital).
La administradora de fondo de pensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió la afiliación, los relativos a la calificación de PCL del señor Henao Otálvaro y, la respuesta negativa frente a la solicitud pensional realizada por éste último. Respecto de los demás adujo que no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda», pago, compensación, prescripción y la innominada o genérica (f.°178-186 ibidem).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 19 de mayo de 2021 (cuaderno de primera instancia, expediente digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, afectación al equilibrio financiero de Sistema de Seguridad Social y buena fe propuestas por PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de pago y compensación, y parcialmente probada la excepción de prescripción formuladas por PROTECCIÓN S. A. con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que al señor MARINO HENAO OTÁLVARO le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, a partir de 4 de marzo de 2004 (sic) pero efectivo a partir del 12 de agosto de 2016, en cuantía de un salario mínimo y dos mesadas adicionales al año.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a reconocer al señor MARINO HENAO OTÁLVARO pensión de invalidez a partir de 9 de marzo de 2004; pero con pago efectivo a partir del 12 de agosto de 2016, en cuantía de un SMLMV y dos mesadas adicionales al año, bajo la modalidad pensional que escoja H.O..
El retroactivo pensional causado desde el 12 de agosto de 2016 al 30 de abril de 2021 asciende a $52.666.326.
QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a MARINO HENAO OTÁLVARO las mesadas pensionales adeudadas de manera indexada, aplicando la fórmula descrita en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. descontar de las mesadas pensionales a pagar al señor MARINO HENAO OTÁLVARO el valor de los dineros con destino al sistema general de seguridad social en salud, suma que desde [el] 12 de agosto de 2016 al 30 de abril del 2021, asciende a $4.896.543. Así mismo, la suma de $2.850.329 por concepto de devolución de saldos de manera indexada.
SÉPTIMO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S. A. de las restantes súplicas de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas procesales a PROTECCIÓN S. A. a favor del señor MARINO HENAO OTÁLVARO. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 de pesos.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión del 4 de agosto de 2021, confirmó la providencia apelada por Protección S. A. y condenó en costas a esta última (f.°1-10, cuaderno de la corporación, expediente digital).
En lo que interesa al recurso extraordinario el juez plural estimó que no existía discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor H.O. padecía una enfermedad congénita, crónica y degenerativa; ii) que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %; iii) que la fecha de estructuración de invalidez a tener en cuenta era el 9 de marzo de 2004, data de emisión del dictamen de PCL y iv) que entre el 9 de marzo de 2001 y 9 de marzo de 2004 contaba con más de 50 semanas de aportes.
Igualmente, el ad quem señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer:
i)si el periodo de cotizaciones en calidad de trabajador dependiente entre el 9 de marzo de 2001 y el 9 de marzo de 2004 pueden contabilizarse para tener por acreditado el requisito de densidad de aportes en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez a pesar de haber estado incapacitado durante dicho lapso y ii) si existe o no incompatibilidad entre la devolución de saldos y el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Con posterioridad, determinó que en el proceso fueron allegadas las siguientes pruebas documentales:
i) Certificados de incapacidad laboral por los siguientes periodos y diagnósticos:
Fecha de inicio |
Fecha final |
Diagnóstico |
Folios |
29 de abril de 2003 |
18 de mayo de 2003 |
otro traumatismo superficial del hombro y del brazo no especificado |
26 |
19 de mayo de 2003 |
7 de junio de2003 |
otras distrofias musculares y otras miopatías |
17 |
8 de junio de 2003 |
7 de julio de 2003 |
ilegible |
18 |
31 de julio de 2003 |
29 de agosto de 2003 |
distrofia muscular progresiva hereditaria |
20 |
30 de agosto de 2003 |
28 de septiembre de 2003 |
distrofia muscular progresiva hereditaria |
19 |
29 de octubre de 2003 |
27 de noviembre de 2003 |
distrofias musculares y otras miopatías sin especificación |
22 |
28 de noviembre de 2003 |
27 de diciembre de 2003 |
rotura de cuerda tendinosa |
24 |
28 de diciembre de 2003 |
11 de enero de 2004 |
distrofias musculares sin especificación |
25 |
ii) Comprobantes de pago de incapacidades expedido por Salud Total E.P.S. (f.°86-97 ibidem).
iii) Oficio del 21 de abril de 2004 emitido por Protección S. A. donde negó la pensión de invalidez, en virtud a que el afiliado no cumplía el requisito de fidelidad al sistema, puesto que dentro de los periodos cotizados se registran 164 de los cuales 10,28 lo fueron en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez (f.° 20-21, ibidem).
iv) Historia laboral de la que concluyó que el afiliado: a) durante toda su vida cotizó 209,72 semanas b) que entre marzo de 2003 y «abril de 2004» estuvo incapacitado, Protección S. A. recibió aportes equivalentes a 54 semanas.
Manifestó que como la incapacidad del trabajador no suspende el contrato de trabajo, la obligación de realizar cotizaciones por parte del empleador se mantiene vigente, máxime que dichos aportes fueron aceptados por la accionada sin reticencia alguna y en virtud a ello, citó el canon 50 del Código Sustantivo del Trabajo, así como también la sentencia CSJ SL1064-2018.
Sostuvo que para el momento en que el actor inició su periodo de incapacidad, no había percibido beneficio del sistema de seguridad social, puesto que la devolución de saldos reconocida por P.S.A., le fue otorgada solo hasta el mes de mayo de 2004, esto es, con posterioridad a la última cotización realizada y a la emisión del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del 9 de marzo de la misma anualidad, por lo que no había razón para negar la posibilidad de tener en cuenta dichos aportes.
Precisó que no existía incompatibilidad entre la prestación antes referida y el reconocimiento de la prerrogativa por disminución de PCL, toda vez que para el momento en que se expidió el dictamen por la JRCI, le asistía el derecho a la pensión de invalidez, como lo enseña la decisión CSJ SL11456-2015.
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RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Sala case la sentencia...
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