SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00133-01 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533876

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00133-01 del 21-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5907-2023
Fecha21 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002023-00133-01


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC5907-2023

Radicación No. 73001-22-13-000-2023-00133-01

73001-22-13-000-2023-00137-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 24 de mayo de 2023, en las acciones de tutela acumuladas promovida por Enid Moncaleano Hernández y José Ignacio Flórez Andrade contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito del Guamo y Segundo Promiscuo Municipal de S., trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de reivindicatorio de radicado no. 2020-00014.


ANTECEDENTES


1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, vida digna, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Manifestaron, que G.F.A. formuló en su contra demanda reivindicatoria respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 368-55626 ubicado en Saldaña (Tolima), proceso del que conoce el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad.


Expusieron que, agotadas las etapas procesales propias del juicio, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 30 de marzo de 2023, en la que no tuvo en cuenta las excepciones que plantearon al contestar la demanda, y además incurrió en vía de hecho e indebida valoración probatoria, entre otros motivos, que llevaron a apelar la decisión.


Afirmaron que, mediante auto de 2 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo declaró inadmisible el recurso, con fundamento en que el proceso debió tramitarse como verbal sumario, en atención al avalúo catastral del inmueble, lo que dejó en firme el fallo cuestionado.


Explicaron, que al no haberse dado trámite al recurso de apelación por el Juzgado de segunda instancia y ante las vías de hecho cometidas por el Juzgado de primer grado en su decisión, se desconocieron sus garantías constitucionales.


2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron «dejar sin efectos la sentencia del pasado 30 de marzo de 2023 y proceda a dar estricto cumplimiento de los precedentes jurisprudenciales invocados sobre las excepciones formuladas y a su vez corrija los defectos de hecho», e igualmente, que se declare que, mediante auto de 2 de mayo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo vulneró sus derechos de defensa, contradicción y doble instancia.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, contra el auto de 2 de mayo de 2023, por el cual se declaró inadmisible la apelación propuesta contra la sentencia que el 30 de marzo anterior profirió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S., no se interpuso recurso alguno.


En adición, mencionó que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 26 del Código General del Proceso el proceso es de mínima cuantía, en razón a que el inmueble objeto del litigio está avaluado en $22´702.000, por lo que es un proceso de única instancia, en el que no procede el recurso de apelación.


2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S., además de compartir el link del expediente bajo examen, realizó un recuento de las actuaciones relevantes surtidas en el proceso y pidió negar el amparo, por cuanto la sentencia de 30 de marzo de 2023 está sustentada en la ley aplicable al caso, en la apreciación y valoración conjunta de las pruebas oportunamente recaudadas, lo que descarta que sea arbitraria.


Informó, que desde la admisión de la demanda el proceso fue admitido como verbal de menor cuantía, de ahí que concediera el recurso de apelación propuesto contra aquella decisión, sin perjuicio de lo considerado por su superior funcional. En todo caso, destacó que contra el auto que declaró inadmisible la apelación no se presentó recurso alguno.


3. G.F.A. a través de apoderado judicial, alegó que no se configura alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela respecto de sentencias judicial. Resaltó que lo pretendido por los accionantes es cuestionar la interpretación de las normas y de las pruebas recaudadas que hizo el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S., y afirmó que como el proceso es de mínima cuantía no es procedente el recurso de apelación contra el fallo.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Ibagué, después de hacer un recuento de las actuaciones relevantes adelantadas en el proceso reivindicatorio, negó la protección constitucional, porque la sentencia de 30 de marzo de 2023 atacada, «no merece reproche, puesto que además de haberse sostenido criterio respetable en apego de la autonomía judicial, se sustentaron en las normas sustanciales y posturas jurisprudenciales aplicables para el caso concreto, lo cual fue confrontado con las pruebas que fueron decretadas y practicadas en el proceso. Véase que en el análisis que realizó la juzgadora en la sentencia, conforme fue memorado en párrafos atrás, luego de analizar las pruebas en conjunto recopiladas, encontró cumplidos los requisitos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria (…)».


En relación con el auto de 2 de mayo, a través del cual el Juzgado del Circuito accionado declaró inadmisible la apelación formulada contra la sentencia mencionada, sostuvo que, conforme al avalúo catastral del predio y al aplicar las normas que regulan la competencia y cuantía de los procesos reivindicatorios, se evidencia que el asunto que se trata es de mínima cuantía, por ende, de única instancia.


LA IMPUGNACIÓN


Inconformes con la anterior decisión los accionantes la impugnaron, y expusieron, en síntesis, que no se ajusta a los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, se desconocen los derechos fundamentales de los que se busca su protección, se fundó en consideraciones inexactas y erróneas, y no se estudiaron todos los cargos formulados.




CONSIDERACIONES


1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


2. Son dos los inconformismos que plantean los accionantes en sus escritos de tutela e impugnación, que Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S. en la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 en el proceso reivindicatorio objeto de estudio presuntamente, incurrió en vías de hecho y, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo haya declarado inadmisible el recurso de apelación que formularon contra el fallo referido, lo que vulnera su derecho a la doble instancia.


3. En cuanto a la primera censura, los impugnantes discuten una indebida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, que revelaban la ausencia de los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria (en especial la identificación del inmueble y título de propiedad anterior al inicio de la posesión), así como la falta de pronunciamiento respecto de unas pruebas documentales, errores hallados en el dictamen pericial aportado por el reivindicante con el que se pretendió individualizar el predio, tergiversación de algunos testimonios y cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio.


3.1 Para la Sala, más a allá de las irregularidades que desde el punto de vista de los accionantes presenta la sentencia reprochada, lo cierto es que no se advierte arbitrariedad ni subjetividad en la misma, pues es el resultado de una interpretación consecuente con el material probatorio recaudado y de las normas y la jurisprudencia de esta Corte aplicable al caso concreto, que sirvió de soporte para acceder a la reivindicación y desestimar la prescripción adquisitiva de dominio pedida por vía de excepción.


3.2 J. se ha decantado que, para la prosperidad de la acción reivindicatoria, es necesario que, a) el derecho de dominio esté en cabeza en el demandante, b) la posesión material la ostente el demandado, c) se trate de una cosa singular reivindicable o cuota determinada esta y, d) subsista identidad entre lo pretendido y lo poseído (CSJ. SC 28 feb. 2011, rad: 1994-09601, reiterada en SC 13 oct. 2011, rad. 2002-00530 y SC-3493-2014).


Frente a estos presupuestos en la sentencia debatida se explicó lo siguiente,


(…) con el derrotero jurisprudencial propuesto basta ver el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión que todos conocen como la casa paterna, distinguido con el folio 368-9861, este documento público, junto con los folios de matrícula inmobiliaria 368-55622 y 368-55626 cortejados al tiempo con los títulos de...

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