SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02505-00 del 29-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533904

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02505-00 del 29-06-2023

Sentido del falloCONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC187-2023
Fecha29 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02505-00


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente



SC187-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02505-00

(Aprobada en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la solicitud de exequátur presentada por Martha Patricia Chaves Farías, respecto de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia 6 Rubí, P.E. 15 Rubí Barcelona, España, que decretó el divorcio del matrimonio que la peticionaria contrajo con el alemán G.W..


I.-ANTECEDENTES


1. La promotora pide homologar la precitada providencia, para que surta efectos en Colombia


En sustento expuso que el 21 de diciembre de 1991 se casó civilmente con G.W., quien es ciudadano alemán, según consta en la escritura No. 690 de esa calenda, suscrita y registrada en la Notaría Única de Anolaima, Cundinamarca, agrega que en ese vínculo nupcial no procrearon hijos y que finalizó con la sentencia de divorcio de 14 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado de Primera Instancia 6 Rubí, Pere Esmendia 15 Rubí Barcelona, España, la cual está ejecutoriada, no versa sobre derechos reales, ni se opone a normas de orden público, aunado a que el asunto tampoco es del resorte exclusivo de los jueces colombianos, se garantizó la contradicción y en este país tampoco hay proceso o fallo en firme sobre tal materia.


2. Al admitir la petición, se ordenó correr traslado a G.W., así como a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia (22 jul. 2021). El primero fue debidamente vinculado y guardó silencio, mientras que la segunda se refirió a los requisitos de la legislación patria en esta clase de trámites, que estimó satisfechos y pidió conceder la homologación.


3. Por auto de 13 de septiembre de 2022, el Magistrado sustanciador decretó pruebas, que al estar recaudadas permiten decidir el fondo del asunto.


II.-CONSIDERACIONES


1. La sentencia que se va a dictar es anticipada, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, toda vez que no hay pruebas que practicar por la Sala, pues las pedidas fueron aportadas en la oportunidad legalmente establecida para ello, sin que tal modo de proceder desconozca el debido proceso, ni alguna otra garantía superlativa o legal de los intervinientes en ese asunto, dado que el actual sistema procesal civil es dúctil.


Ello porque las formalidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto así que estas pueden omitirse si se advierte su futilidad.


Al respecto, en CSJ SC12137-2017 se precisó que:


Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.


De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane


2. El auge del comercio internacional de bienes y servicios, así como el desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial, ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o buscando una salida a problemas de orden político y económico, han conllevado que se establezcan medidas a nivel global para que las providencias judiciales que se tomen en un país sean reconocidas en otro donde generan repercusiones.


Según la doctrina especializada1 «[m]ateria del exequatur es la sentencia extranjera», ya que ese proveimiento «como producto de la jurisdicción, emana de la soberanía, y por eso sus efectos jurídicos quedan limitados dentro del territorio en que la soberanía se ejerce». Se trata, entonces, de un instrumento jurídico establecido para lograr el reconocimiento de los fallos foráneos en suelo extranjero, por virtud de la cooperación y reciprocidad entre los Estados, previo cumplimiento de los requisitos legales.


En Colombia, de conformidad con el artículo 605 del Código General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática», esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él o, en su defecto, acudiendo a la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas, en cuyo caso podrá estar basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial...

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