SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02505-00 del 29-06-2023
Sentido del fallo | CONCEDE EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | SC187-2023 |
Fecha | 29 Junio 2023 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-02505-00 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC187-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02505-00
(Aprobada en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la solicitud de exequátur presentada por Martha Patricia Chaves Farías, respecto de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia 6 Rubí, P.E. 15 Rubí Barcelona, España, que decretó el divorcio del matrimonio que la peticionaria contrajo con el alemán G.W..
2. Al admitir la petición, se ordenó correr traslado a G.W., así como a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia (22 jul. 2021). El primero fue debidamente vinculado y guardó silencio, mientras que la segunda se refirió a los requisitos de la legislación patria en esta clase de trámites, que estimó satisfechos y pidió conceder la homologación.
3. Por auto de 13 de septiembre de 2022, el Magistrado sustanciador decretó pruebas, que al estar recaudadas permiten decidir el fondo del asunto.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane
2. El auge del comercio internacional de bienes y servicios, así como el desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial, ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o buscando una salida a problemas de orden político y económico, han conllevado que se establezcan medidas a nivel global para que las providencias judiciales que se tomen en un país sean reconocidas en otro donde generan repercusiones.
Según la doctrina especializada1 «[m]ateria del exequatur es la sentencia extranjera», ya que ese proveimiento «como producto de la jurisdicción, emana de la soberanía, y por eso sus efectos jurídicos quedan limitados dentro del territorio en que la soberanía se ejerce». Se trata, entonces, de un instrumento jurídico establecido para lograr el reconocimiento de los fallos foráneos en suelo extranjero, por virtud de la cooperación y reciprocidad entre los Estados, previo cumplimiento de los requisitos legales.
En Colombia, de conformidad con el artículo 605 del Código General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática», esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él o, en su defecto, acudiendo a la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas, en cuyo caso podrá estar basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba