SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00424-01 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533967

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00424-01 del 05-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6494-2023
Fecha05 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-00424-01


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC6494-2023

R.icación nº 11001-22-10-000-2023-00424-01

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la impugnación que formuló José Tobías Hernández Vanegas frente a la sentencia del 04 de mayo de 2023, proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 24 de Familia de Bogotá, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos No. 2021-00758.


ANTECEDENTES


  1. El accionante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del expediente referenciado ut supra.


En sustento, manifestó que funge como ejecutado en el juicio instaurado por la señora J.R.M.N., el cual le correspondió por reparto al Juzgado fustigado. Indicó que, el 21 de junio de 2022, la parte demandante allegó al plenario documentos pretendiendo acreditar la notificación del mandamiento de pago. Adujo que, el 19 de julio de ese mismo año fue proferida la sentencia de instancia, donde se explicitó que el demandado había guardado silencio durante el término de traslado de la demanda. Expuso que, el 10 de octubre de 2022, promovió incidente de nulidad por indebida notificación; no obstante, el Juzgado lo declaró infundado en proveído del 26 de enero hogaño. Decisión que, a pesar de haber sido recurrida mediante reposición, fue confirmada por el sentenciador en auto del 11 de abril de 2023.


2. El Juzgado 24 de Familia de Bogotá, remitió el enlace del expediente y defendió la legalidad de sus determinaciones. Asimismo, la parte ejecutante en el expediente báculo de esta acción, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras hacer alusión a la mala fe y temeridad del promotor.


3. La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al estimar que la decisión objeto de censura obedeció a un criterio de interpretación razonable.


4. El actor impugnó. Al respecto, además de reiterar sus argumentos iniciales, sostuvo que «el fallo de primera instancia no consideró ninguno de los argumentos expuestos en dicha tutela; considera la suscrita que sigue vulnerando con esta decisión los derechos fundamentales de mi representado al debido proceso, derecho de defensa y principio de legítima confianza por la administración de justicia, quien no ha sido escuchado al interior del proceso Ejecutivo» (SIC).



CONSIDERACIONES


1. Delanteramente se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.


2. Revisada la actuación surtida en el proceso en estudio, se advierte que la queja expuesta por el promotor en el escrito de tutela coincide con lo que adujo en la solicitud de nulidad por indebida notificación y en el respectivo recurso horizontal que promovió.


La razonabilidad en este caso emerge porque para que el Juzgado Veinticuatro de Familia del Circuito de Bogotá hubiera denegado la nulidad, su argumentación se acompasó con la realidad procesal, fáctica y jurídica que rodeaba lo sucedido.

Véase que, en el auto cuestionado por esta senda el Juzgado esbozó el régimen de nulidades del artículo 133 del Código General del Proceso. Posterior a ello, analizó, con apoyo de jurisprudencia proferida por esta Corporación, los requisitos de la notificación electrónica que trata el Decreto 806 de 2020 -Ley 2213 de 2022-. Luego, al aplicar lo antedicho al caso concreto, explicitó:


De acuerdo con el marco...

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