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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61744 del 21-06-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE / ORDENA LIBERTAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP230-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente61744

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente



SP230-2023

Radicación 61744

Acta 115




Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).




  1. ASUNTO


La Sala decide el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia del 3 de mayo de 2022, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), conjueces, condenó a la doctora LIBIA P.M.S.-.F. local 12 de la Sala de Atención al Usuario de Puerto Tejada (Cauca)-, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, artículos 413 y 414 de la Ley 599 de 2000 respectivamente, a la pena privativa de la libertad de 50 meses, multa de 70 smlmv e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 81 meses.

  1. ANTECEDENTES


2.1 Fácticos


Según el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes se concretan de la siguiente manera:


Durante su ejercicio como Fiscal local 12 de la Sala de Atención al Usuario de Puerto Tejada (Cauca), L.P.M.S. ordenó el archivo del proceso 195736000680201480175 el 26 de febrero de 2015, bajo la causal de atipicidad por tratarse de «un caso de accidente de tránsito donde se le causan unas lesiones a la pasajera del vehículo automotor en que se desplazaba sin que haya causante del accidente ya que de los hechos narrados se evidencia que se trató de un caso fortuito o fuerza mayor en este caso es una circunstancia de la naturaleza cual fue un torrencial aguacero que le hizo perder el control del automotor al conductor y ocasionar el volcamiento del mismo con las consecuencias ya conocidas en folios»1.

Los hechos que motivaron el proceso referenciado datan del 22 de octubre de 2014, fecha en la que, mediante informe ejecutivo rendido por los guardas de tránsito municipal de Puerto Tejada, fue puesto en conocimiento a la Fiscalía un accidente de tránsito ocurrido en la vía Puerto Tejada–Cali, kilómetro 2 más 200 metros, en el que un vehículo de placas HPO-658 se salió de la vía, volcándose sobre una cuneta con agua mientras transportaba a cinco pasajeros.


2.2 Procesales


1. En audiencia del 3 de marzo de 20202, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Puerto Tejada (Cauca), la Fiscalía imputó cargos por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, artículos 413 y 414 de la Ley 599 de 2000.


2. El 19 de marzo de 2021, ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se realizó la audiencia de acusación, conforme a los cargos de la imputación3.


3. En sesiones del 15 de julio4 y 12 de agosto5 de 2021 se adelantó audiencia preparatoria y el 2 de marzo de 20226 inició el debate de juicio oral, que continuó el 3 de marzo, 22 de marzo y 6 de abril de 20227, emitiéndose sentido del fallo de carácter condenatorio el 25 de abril de 20228. Este fallo fue leído a las partes e intervinientes en audiencia del 11 de mayo de 20229, ante el cual la Defensa interpuso recurso de apelación10. En condición de no recurrente, la Fiscalía11 presentó sus argumentos.


4. La carpeta fue enviada a la Corte Suprema de Justicia por disposición de primera instancia del 19 de mayo de 202212.


  1. DECISIÓN APELADA


3.1. Al proferir la sentencia condenatoria en contra de la procesada LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA13, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), consideró:


3.1.1. Que la identificación, preparación académica y calidad de servidora pública de la procesada se encontraban fuera de discusión, por tratarse de puntos acordados en las estipulaciones por las partes14 y probados conforme al material documental aportado (resoluciones de nombramiento, posesión y certificado de tiempo de servicio aportado por la oficina de talento humano de la Fiscalía).


Hecho lo anterior, estableció que se verificaban los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, derivados de la orden de archivo emitida el 26 de febrero de 2015 en el radicado 195736000680201480175, por el accidente de tránsito acaecido el 22 de octubre de 2014 en la vía Puerto Tejada – Cali, kilómetro 2 más 200 metros, y la consiguiente omisión en sus deberes funcionales conforme al artículo 250 constitucional.


Al respecto, el Tribunal consideró demostrado:


(i) Que la fiscal delegada se encontraba al tanto del informe ejecutivo emitido por los guardas de tránsito de Puerto Tejada, que establecía que luego de ser informado del accidente había empezado a caer un “torrencial aguacero”, lo que impidió el traslado inmediato al lugar de los hechos y;


(ii) Que la procesada conocía las condiciones de la vía en que ocurrieron los hechos, a partir del informe de accidentes de tránsito (área rural, sector industrial, tiempo normal, vía doble sentido, dos carriles, asfaltada, en buen estado y en condiciones secas), por cuanto que la lluvia ocurrió después del accidente.


En este sentido, desde la tipicidad objetiva era inviable el archivo de las diligencias con base en la presunta ocurrencia de un fenómeno de la naturaleza, torrencial aguacero, en el que la procesada sustentó el caso fortuito o fuerza mayor, al no advertirse ausencia objetiva de tipicidad ni falta de caracterización de la conducta como delito «puesto que, el “informe ejecutivo” era transparente narrando el accidente de tránsito con mención de un sujeto activo del delito (el conductor), de una acción típica (lesiones personales culposas por el daño que sufrieron en el cuerpo o salud las cuatro víctimas)»15.


Por consiguiente, su decisión fue completamente ajena al artículo 79 de la Ley 906 de 2004 al contar con elementos que le permitían caracterizar los hechos ocurridos dentro del delito de lesiones personales culposas.


Sobre este tema, la señora LIBIA P.M.S. contaba con la formación académica universitaria y especializada en materia penal, por el ejercicio del cargo durante más de 14 años. En consecuencia, tenía la capacidad de entender la normativa del artículo 79 y sus implicaciones en la decisión adoptada, sin perjuicio de lo cual, voluntariamente ordenó el archivo.


Es evidente que contrario a lo sustentado en la orden de archivo (i) la vía en la que ocurrió el accidente estaba en buen estado y seca, pues la lluvia se presentó con posterioridad; (ii) como consecuencia de dicho accidente hubo personas heridas y (iii) existían elementos materiales suficientes para caracterizar, razonablemente y sin duda, los hechos ocurridos dentro del delito de lesiones personales culposas con el indiciado Eder Alexis Payán Illo. Es decir, se consolidaban los elementos del tipo objetivo, a saber (i) sujeto activo; (ii) acción típica y (iii) descripción del resultado penado, en cuya ausencia se habría encontrado facultada la fiscal para archivar la diligencia.


En este caso,


«a la señora F.L. le era totalmente ajeno, al decidir como lo hizo, “hacer valoraciones sobre los elementos subjetivos de la conducta, sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad”; porque lo suyo era simple “constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo”»16.


3.1.2. El elemento subjetivo se verifica con (i) los registros SPOA del 9 de enero de 2015 no coincidentes con la orden de archivo emitida físicamente el 26 de febrero de dicho año; (ii) la ausencia de esclarecimiento de los hechos con las víctimas y el conductor del vehículo y (iii) al haber omitido los elementos verificables a partir del accidente, a saber, un accidente de tránsito, en un vehículo con cinco ocupantes (un conductor y cuatro víctimas), con daño corporal causado por el siniestro.


Todo lo anterior, con el conocimiento y la voluntad de la procesada al emitir la orden, de que fuese manifiestamente contraria a derecho y a lo que para estos efectos establece el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.


Finalmente, no es aceptable determinar que la funcionaria se encontraba ante error de tipo, toda vez que se trata de una «ligereza para actuar, porque no resplandecía siquiera la “Caducidad de la querella” (artículo 73 C.P.P) en consideración a la fecha de los hechos y la orden de archivo (26 de febrero de 2015), tiempo que tuvo para al menos organizar el plan metodológico o entrevistar a las víctimas»17, sin que los quebrantos de salud o “despistes” se consoliden como sustento suficiente para la decisión adoptada.


  1. RECURSO DE APELACIÓN


Para cuestionar la sentencia condenatoria de primera instancia dictada por la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) en contra de LIBIA P.M.S., la defensa argumenta que no se cuenta con sustento probatorio suficiente para condenar, evidenciándose ausencia total de los requisitos mínimos para definir y probar los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, en detrimento de la garantía de presunción de inocencia. Este planteamiento se desarrolla a partir de los siguientes puntos:


4.1. No es acertado concluir que la actuación de la procesada fue omisiva, pues la misma se desarrolló en el ámbito funcional en el que le fue posible, dentro del que llevó a cabo 47 actividades investigativas al interior del proceso, que le permitieron verificar la imposibilidad de continuar con la investigación y, en consecuencia, con un programa metodológico. Más aún, no estaba posibilitada a omitir la ausencia de querella para el ejercicio de la acción penal, toda vez que sin verificarse el requisito de procedibilidad, carecía del presupuesto mínimo de legitimidad, conforme al cual es la víctima misma la que otorga capacidad jurídica para actuar mediante su accionar.


Por el...

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