SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130693 del 01-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130693 del 01-06-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5958-2023
Fecha01 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130693







DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente



STP5958-2023 Radicación n°. 130693 Acta 106



Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO



Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por J.D.U.A., a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.


Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías, todos de la ciudad de Valledupar, y el Cabildo Central de Nabusimake.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado, fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:


«Expone el apoderado del accionante, que el día 14 de mayo de 2021, se declaró legal el procedimiento de captura por medio del cual se privó de la libertad al señor Jesús Daniel Urrutia Arias, situación que tuvo como consecuencia la realización de audiencia de imputación de cargos por la presunta autoría de un concurso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, cometidos contra una menor de catorce años de edad.


Indica, que el 2 de julio de 2021, fue asignada la causa penal al Juez Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, quien fijó audiencia de formulación de acusación a realizarse el 6 de agosto, situación que se postergó hasta el día 12 de agosto, momento en que fijó como fecha para audiencia preparatoria el día 20 de septiembre de 2021.


Seguidamente, expone que el día 30 del mismo mes, el cabildo central de Nabusimake allegó vía correo electrónico un memorial solicitando la remisión del proceso a la jurisdicción especial indígena, decidiéndose por parte del Despacho enviar ese proceso a la Corte Constitucional para que fuera dirimido el conflicto de jurisdicción.


Señala, que el 8 de junio de 2022 en audiencia se presentó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, y que la defensa manifestó que se vencieron los términos por cuanto se superaron los 240 días de privación de libertad, así como que la medida de aseguramiento ya había perdido vigencia. De igual forma, refiere que: “Pasado el tiempo ha transcurrido más de un año, sin que se haya presentado faltas de la defensa, ni solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento, por lo que solicita la sustitución de la medida cautelar adoptada por una no privativa de la libertad, con base en el artículo 307 literal b, numerales 2,4, y 5.”


En ese sentido, informa que en fecha 13 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías falló en disfavor de sus pretensiones, argumentando que: (i) La solicitud que se hizo por parte de la Defensa de que el Proceso fuese remitido a la Corte es una maniobra dilatoria, y ese tiempo debe descontarse a la Defensa, y (ii) La posición de la víctima y la manifestación de una autoridad indígena de que no se lleve el conflicto ante la jurisdicción especial indígena.


Por último, aduce que, en razón a la negativa por parte del Juzgado anteriormente referido, presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, quien se declaró inhibido para resolver de fondo, toda vez que este se encuentra ante la Corte Constitucional.


Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante Jesús Daniel Urrutia Arias acude a la acción de tutela con la finalidad que se le amparen sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso; en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar que conceda la libertad del señor J.D.U.A..


LA SENTENCIA RECURRIDA


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de sentencia del 16 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado. De un lado, estableció que no se apreciaron elementos que permitan concluir que el auto que resolvió inhibirse de conocer el recurso de apelación contra la decisión que negó la sustitución de la medida de aseguramiento, desconoce las garantías constitucionales. De otra parte, encontró que el accionante cuenta con otros mecanismos para reclamar las pretensiones esbozadas en la tutela, mecanismos dentro de los cuales señaló «el recurso de apelación».


LA IMPUGNACIÓN


Fue presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, quien cuestionó la decisión de primer grado, por las siguientes razones:


Destacó que el fallo incurrió en un error al manifestar que no se agotaron todos los mecanismos de defensa. Destacó que contrario a lo dicho por el Tribunal a quo, sí se agotaron los recursos, pues la decisión que negó la sustitución de la medida privativa de la libertad fue rebatida a través de la apelación; sin embargo, el juez de segunda instancia se inhibió de conocerla.


Sobre el mismo aspecto, indicó que la falta de estudio de fondo del recurso de apelación contra la decisión que negó la sustitución de la medida de aseguramiento por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, constituye una violación de las garantías del accionante.


Sostuvo que el fallo de primer grado no abordó el estudio de fondo acerca de la prolongación ilegal de la privación de la libertad. Resaltó que la tutela demostró que el accionante se encuentra en establecimiento carcelario, aun cuando los términos de la medida de aseguramiento y del proceso se encuentran vencidos. Realzó que no existe norma que disponga que mientras se surte el conflicto de jurisdicción ante la Corte Constitucional los términos deban suspenderse, y tampoco que ese tiempo le sea imputable al procesado. Agregó que la facultad para proponer el conflicto de jurisdicción es un derecho de las partes en el proceso y, por tanto, no puede ser considerado como maniobra dilatoria.


Por lo expuesto, reiteró las pretensiones de la tutela consistente en que se conceda la libertad al accionante.


CONSIDERACIONES


1. Cuestión previa


Mediante auto ATP309-2023 de 16 de marzo de 2023, esta Sala de Tutelas decretó la nulidad de lo actuado y remitió el asunto a la Sala Plena de la Corporación, a fin de que se efectuara el nuevo reparto.


Lo anterior, luego de considerar que parte del reclamo del accionante se relacionaba con la demora en que había incurrido la Corte Constitucional para resolver el conflicto de jurisdicción propuesto en el proceso penal seguido en su contra, por tanto, era necesario vincular a la Corte Constitucional, y en ese escenario, el Tribunal de Valledupar perdía competencia para conocer el asunto en primera instancia.


La actuación fue repartida a la Sala de Casación Laboral, quien previo a avocar conocimiento del asunto, requirió al actor para que en el término de dos días indicara si tenía algún reparo contra la Corte Constitucional y, de ser así, manifestara cuál era y las razones para ello.


Como el actor no emitió pronunciamiento en el período concedido, y el magistrado ponente a quien se le asignó el conocimiento consideró que el demandante no formuló reparo concreto contra la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de abril de 2023 dispuso la devolución de las diligencias a esta Sala, a fin de que se tramitara la impugnación propuesta contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.


Atendiendo el contexto expuesto, la Sala dejará sin efecto el proveído ATP309-2023 de 16 de marzo de 2023, que declaró la nulidad del trámite de primera instancia. Con esto, habilita la intervención en calidad de juez constitucional de segunda instancia, a fin de resolver la impugnación propuesta por Jesús Daniel Urrutia Arias contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.


2. De la resolución del caso.


Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.


En el caso bajo estudio, corresponde determinar si hay lugar a confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.


A partir de los supuestos fácticos esbozados en la demanda y en la impugnación, la Sala encuentra que el problema jurídico planteado deberá abordarse a partir de dos escenarios de análisis diferentes. De un lado, la Sala deberá determinar si se vulneraron las garantías constitucionales del accionante, con la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar se inhibió de conocer la alzada frente al auto que negó la sustitución de la medida de aseguramiento. Y, de otro lado, tendrá que establecer si la tutela es procedente para ordenar la libertad por vencimiento de términos, tal y como lo depreca el accionante, a través de su apoderado.


F. a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará parcialmente el fallo impugnado. En ese sentido, concederá el amparo al debido proceso del accionante por la falta de resolución del recurso horizontal propuesto ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar. Y frente a pretensión liberatoria, confirmará la improcedencia de la acción de tutela, pues no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad.


En ese orden, primero...

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