SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89162 del 10-05-2023
| Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
| Número de expediente | 89162 |
| Fecha | 10 Mayo 2023 |
| Número de sentencia | SL1503-2023 |
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL1503-2023
Radicación n.°89162
Acta 16
Bogotá, D. C., 10 de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BIMBO DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de julio de 2019, en el proceso que promovió en su contra OLGA CATALINA MORENO SOLÓRZANO.
Olga Catalina Moreno Solórzano llamó a juicio a la sociedad B. de Colombia S.A., con el fin de que se declarara que su contrato de trabajo fue terminado en razón a su estado de salud y, como consecuencia, se le reintegrara a un cargo de igual o superior categoría acorde a sus condiciones particulares. Por lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales desde el 5 de enero de 2017 y hasta su reintegro efectivo, los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los demás emolumentos que le correspondan ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho y la indexación.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el 4 de abril de 2011 para desempeñar el cargo de supervisora de vehículos, a la fecha de terminación del vínculo ocupaba el de controladora de equipo con una asignación de $3.749.777; su jefe inmediato fue el señor C.A.H. y posteriormente, E.G.; su horario de trabajo era de 6 a.m. a 2 p.m., pero que en realidad laboraba en jornadas de 18 horas, 3 o 4 días a la semana como personal de confianza y un domingo al mes acompañaba el inventario en cualquier parte del país.
Agregó que el 5 de enero de 2017, su jefe inmediato le entregó un documento sin membrete ni rótulo de la compañía, mediante el cual se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa y el pago de la indemnización; al día siguiente envió correo electrónico al gerente general, poniéndole en conocimiento situaciones de acoso laboral, pero el 13 de ese mismo mes se le ratificó su despido, y dos días después se le pagaron las prestaciones sociales y la indemnización correspondiente.
Expuso que durante la vinculación sufrió graves problemas de salud, lo que fue de pleno conocimiento de sus jefes inmediatos, compañeros de trabajo y gerente general; menciona que en el mes de octubre de 2012 comenzó a desmayarse súbitamente lo que llevó al diagnóstico de lupus por lo que inició medicación, sin que se hubiera afectado la prestación del servicio; en el año 2013, su condición empeoró y se le estableció fibromialgia detonante del estrés con un dolor agudo en cualquier parte del cuerpo y aumentaron los vahídos por lo que fue necesario aumentar la dosis de medicamentos. En diciembre de 2015 manifestó su deseo de renunciar, pero en una reunión con su jefe inmediato Carlos Hernández, se acordó realizar unos ajustes a sus labores y una mejora salarial. En el año 2016 persistieron los desvanecimientos, por lo que fue atendida en varias ocasiones por la médica de la compañía, lo que conllevó a una hospitalización de una semana en el mes de septiembre de ese mismo año; que a la fecha de interposición de la demanda persistía la atención profesional de la fibromialgia y recibía tratamiento farmacéutico.
Adujo que en el examen médico de ingreso se determinó que era apta para desempeñar las labores dentro de la compañía; fue despedida el 5 de enero de 2017, y el 16 de ese mismo mes y año se le realizó evaluación de egreso en la que se dejó constancia de la enfermedad que padece. Durante su vinculación no recibió llamados de atención, la terminación del contrato no estaba respaldada en una causal objetiva, sino que se derivaba de su situación de discapacidad o limitación de salud que se originó durante la relación laboral, por lo que se encontraba amparada por la garantía de estabilidad laboral reforzada y, finalmente, que la empleadora no solicitó autorización para desvincularla conforme lo ordena el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
B. de Colombia S.A., al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que para la fecha del despido la trabajadora no se encontraba incapacitada ni en trámite de calificación, ni había recomendaciones, o restricciones médicas; admitió la vinculación laboral, el despido sin justa causa y el pago de la indemnización correspondiente; de los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constan.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de junio de 2019, declaró ineficaz el despido y condenó al reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía compatible con sus condiciones de salud, el pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 6 de enero de 2017 y hasta que se haga efectivo el reintegro, los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e impuso costas a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de julio de 2019, al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmó la decisión recurrida e impuso costas a la pasiva.
El Colegiado comenzó por analizar el valor probatorio del dictamen pericial practicado en primera instancia y de los documentos electrónicos que las partes introdujeron al proceso; relevó valor probatorio al primero y con respecto a los segundos, concluyó que «la forma o formato de presentación no permiten entrever la fidelidad e integridad con los parámetros de una página web, así como su rastreabilidad y recuperabilidad, bajo los apremios del artículo 11 de la Ley 527 de 1999», por lo que tampoco les otorgó poder de convicción.
Con respecto a la estabilidad laboral reforzada, luego de acudir a la jurisprudencia constitucional y ordinaria que consideró aplicable a la materia, se remitió a la copia de la historia clínica de la actora con respecto a la cual adujo que no fue tachada de falsa y añadió:
Asociado a lo anterior, habrá de referirse que aquella alusión de la pasiva atinente a la orfandad de valor probatorio de la historia clínica, en la medida que no contaban con tales legajos en la compañía, en manera alguna encuentra camino de prosperidad, no solo porque tales indicaciones no fueron referidas en el momento procesal oportuno, como ya se relató, sino, en especial, porque el contenido de las mismas buscan concretar la condición patológica de Olga Catalina Moreno Solórzano y establecer fehacientemente si lo relatado es médicamente palpable, sin que su narración por esta Sala de Decisión y, hasta este estadio de los considerandos, se enmarque en el conocimiento de la compañía de las enfermedades que la quejaban.
Acto seguido agregó:
«[…] descendiendo al tópico jurisprudencial que constriñe a comprobar que la pasiva, dentro del curso del nexo contractual, obtuvo discernimiento de las patologías de lupus erimatoso sistémico y fibromialgia y, si las mismas ostentan la entidad suficiente para impedir su desvinculación, procederá a analizar este Juez Colegiado los elementos de convicción incorporados a las diligencias […].
Luego del análisis de las declaraciones de parte y de los terceros traídos al juicio, concluyó que se acreditó que, a la fecha del fenecimiento del vínculo, la actora presentaba una situación de salud que ameritaba permiso por el Ministerio de Trabajo, lo cual también se corroboró con el documento clínico, sin que la posibilidad de realizar las labores enervara la estabilidad laboral reclamada, por cuanto:
[…] aun cuando en sendas enfermedades pueden comportar su clara materialización y la imposibilidad de laborar, no puede trasladarse a la patología que sufre la demandante, pues no es de aquellas que, en su cotidianidad, puedan impedirle su realización como persona social, máxime cuando, del informe de enfermedades reumáticas No. 816 de la Organización Mundial de la Salud se categoriza el LUPUS ERIMATOSO SISTÉMICO (patología no discutida por la pasiva) como una “enfermedad crónica, progresiva, multisistémica […] se caracteriza por el desarrollo de una autoinmunidad genéricamente determinada […] no es una enfermedad común”, circunstancias de gravedad que no escapan a la fibromialgia.
[…]
De suerte que, en análisis del anterior material de convicción y en ejercicio de la sana crítica, para esta Corporación resulta palpable la demostración de una circunstancia médica importante que da lugar a concederle la protección por estabilidad laboral reforzada, de que trata la Ley 361 de 1997, misma que según deriva del examen ocupacional de control adiado 30 de noviembre de 2016, lo reseñado por la representante legal, así como las indicaciones del deponente G.G., fluye innegable el conocimiento de la pasiva de los padecimientos que aquejaban a M.S., sin que para ello deba efectuarse una notificación formal o con ciertos pedimentos, como lo reclama la pasiva, pues lo(sic) existe norma que prevea aquella postura, por el contrario las partes se encuentran en la libertad probatoria para demostrar el hecho discutido, como lo corrobora esta Colegiatura.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la decisión fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque íntegramente la sentencia proferida por el...
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