SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90259 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534020

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90259 del 15-03-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1425-2023
Fecha15 Marzo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90259
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL1425-2023

Radicación n.° 90259

Acta 9


Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 14 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que GERMÁN EUGENIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ promueve contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 8 de febrero de 2010, los intereses moratorios y las costas del proceso.


En respaldo de sus aspiraciones, expuso que desde febrero de 1987 se afilió a Colpensiones para los riesgos de invalidez vejez y muerte; que mediante Resolución n.° 9640 de 26 de diciembre de 2011 se le determinó una pérdida de capacidad laboral –PCL- del 51.44% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 8 de febrero de 2010.


Informó que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 18 de mayo de 2012; no obstante, la entidad accionada la negó a través de Resolución n.° GNR004952 de 15 de noviembre de esa misma anualidad; que recurrió dicha determinación, pero, por medio de Resoluciones n.° GNR9858 de 14 de enero de 2014 y VPB 52461 de 15 de julio de 2015, la misma se confirmó.


Por último, indicó que durante toda su vida laboral cotizó 784,57 semanas, de las cuales 350 lo fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.° 2 a 5).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, los aceptó, salvo el relacionado con la densidad de semanas cotizadas, respecto del cual indicó que debían verificarse.


En su defensa, propuso las excepciones de no aplicación del principio de la condición más beneficiosa, prescripción e imposibilidad de condena en costas (f.° 27 a 31).



I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 9 de octubre de 2018, el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante (f.° 53 a 54).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, a través de sentencia de 14 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la del a quo y, en su lugar, dispuso (f.º 75 a 80):


1.º Declara[r] que G.E.G. satisfizo los requisitos de causación de la pensión de invalidez.


2.º Condena[r] a Colpensiones a reconocer al actor la suma de (…) $99.278.486, correspondientes a las mesadas causadas entre el 8 de febrero de 2010 y el 30 de septiembre de 2020, monto que se pagará con la debida indexación y de la cual se autoriza a Colpensiones afectar (sic) los descuentos del porcentaje con destino al sistema de seguridad social en salud.


TERCERO: Declara[r] la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora e imprósperas la excepción de prescripción.


CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones.


El Tribunal señaló que en el proceso se acreditó que: (i) G.E.G. fue calificado con una PCL de 51.44% de origen común estructurada el 8 de febrero de 2010, dictamen emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS; (ii) el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez y le fue negada mediante Resolución GNR 4952 de 2012, con fundamento en que no acumula 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la estructuración de tal condición, decisión que fue confirmada en resoluciones n.º GNR 9858 de 2014 y VPB 52461 de 2015.


Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.


Previamente, señaló que existía incongruencia en la información que reporta la historia laboral del actor y la registrada en las diferentes resoluciones que resolvieron la solicitud pensional, en particular, en la «historia laboral unificada (folios 17/19)» y en el reporte de semanas cotizadas «periodo 1967- 1994 (fls. 20/22)», pues en aquella se omitió tener en cuenta un tiempo de servicio con el empleador «Aseintempo Ltda.» del 15 de septiembre de 1987 al 23 de diciembre de 1988 y del 11 de enero de 1989 al 02 de febrero de 1989, que corresponden a 68.71 semanas «descontando los periodos simultáneos con otros empleadores», sin que la entidad demandada justificara las razones de tales modificaciones.


Al respecto, aludió a los criterios doctrinales de «respeto al hecho propio y el deber de custodia de la información laboral», para concluir que como en este caso, el cambio introducido no responde a un estudio o verificación de una actuación irregular que se sustente en prueba alguna, no pueden desconocerse las cotizaciones referidas, de modo que consideró que, para todos los efectos, el afilado acumuló «853,28 semanas, de las cuales 350 fueron aportadas antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones».

Precisado lo anterior, en cuanto a la pensión de invalidez, indicó que por regla general, el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de dicha prestación es el vigente al momento de estructurarse la pérdida de capacidad laboral, toda vez que la Ley 100 de 1993 y la norma que la modificó -Ley 860 de 2003- no consagraron un régimen de transición en relación con la misma; no obstante, excepcionalmente, es posible acudir a normas anteriores con el fin de determinar la procedencia del derecho en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con el fin de «[proteger] el derecho de aquellos [afiliados] que habían acumulado una cantidad considerable de cotizaciones, además de haber creado una expectativa legítima de reconocimiento, bajo las reglas del régimen derogado».


Luego de citar a las sentencias CSJ SL2358-2017, CC «SU-442-2016» y SU-556-2019, con el fin de realizar una comparación entre la postura de esta Corporación y la de la Corte Constitucional sobre la aplicación del referido principio, expuso que acogería la de esta última, en tanto:


(…) en ejercicio de la igualdad material, el sistema judicial ha de operar protegiendo a aquellos que soportan una condición de debilidad manifiesta y que permite acudir a normas bajo las cuales se hagan efectivos los cometidos del sistema de seguridad social, amparando la contingencia de la invalidez, para quien satisfizo la densidad de cotización bajo un régimen anterior, que incluso resulta más gravosa respecto a la densidad de cotización y que de forma objetiva valora las razones por las cuales el afiliado no pudo acumular las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores de la estructuración de la invalidez y los demás aspectos que han de probarse una vez se aplique el test de procedibilidad, lo que asegura que tal criterio jurisprudencial lleve a un ejercicio real de la justicia y del amparo al derecho constitucional a la seguridad social.


Conforme a lo anterior, precisó que pese a que el actor no acreditó las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acumulaba 350 semanas cotizadas, de modo que superaba las exigencias del artículo 6.º del Decreto 758 de 1990, además que cumplió los requisitos del test de procedibilidad fijado por la Corte Constitucional.


En tal perspectiva, dispuso el reconocimiento de la prestación deprecada en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y en número de 14 mesadas anuales, en atención a lo estipulado en el parágrafo transitorio 6.º del Acto Legislativo 01 de 2005.


Refirió que las mesadas pensionales no se afectaron por el fenómeno de la prescripción, pues el término extintivo se suspendió con la solicitud de...

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