SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130672 del 01-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130672 del 01-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5689-2023
Fecha01 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130672







GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente


STP5689-2023

Radicación n° 130672

Acta No 106



Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resolver la impugnación interpuesta por Luis José Cáceres Asprilla, respecto del fallo proferido el 21 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Consejo de Evaluación y Tratamiento del COIBA- Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad - Picaleña, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


LA DEMANDA


El fundamento fáctico y las pretensiones de la solicitud de amparo, fueron reseñados por el A quo de la siguiente forma:


«Expuso el accionante que el 2 de diciembre de 2021, el juzgado en mención le solicitó al citado Consejo de Evaluación que le asignara [un] cupo en cursos de preparación para su libertad, realizando los programas de inducción al tratamiento y misión carácter, sin que aún lo hayan cambiado de fase, y que envió el certificado de cómputo 18774806 por 366 horas1, sin indicar fecha y destinatario, por lo que consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, y solicitó se diera respuesta dentro de los términos legales».


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo suplicado porque el accionante no aportó prueba de sus manifestaciones, entendiendo que solicitó directamente al centro carcelario demandado un cupo en el curso de preparación para su libertad en los programas de inducción al tratamiento y misión carácter, así como al juzgado vigía atacado, para que le reconozca redención de la pena con sustento en un certificado de cómputo; de modo que no existe soporte en virtud del cual se pueda apreciar que él, efectivamente, ha realizado las referidas solicitudes ante las autoridades accionadas, o que estas han incurrido en las vulneraciones denunciadas.


No obstante, precisó que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué aportó el oficio 639 766401 de 18 de abril de 2023, mediante el cual, el Consejo de Evaluación y Tratamiento le informó al actor que, para acceder a su fase de mediana seguridad era necesario obtener la calificación positiva en la evaluación objetiva, subjetiva y de seguridad efectuada por el citado Consejo y, a pesar de que no había realizado solicitud, atendiendo la programación del Área, agendó su valoración para el 28 de abril de 2023 y que la decisión que se tome le será notificada en la primera semana de mayo de 2023. Razón por la cual, concluyó el A quo que no hay compromiso del derecho de petición del accionante.


De otra parte, pese a la ausencia de prueba de la solicitud, exhortó al juzgado para que en el evento que reciba una postulación de redención de pena a favor del actor, la resuelva dentro del turno que corresponda.


IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el accionante indicó que su acción de tutela estaba dirigida únicamente en contra del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, autoridad ante la cual, manifestó que presentó su solicitud para asignación de cupo referido en los hechos de la tutela, los días 21 de julio y 30 de noviembre de 2021, con recibidos, respectivamente, en los días «4 de agosto de 2022 [y] 9 de diciembre (sic)».

De igual manera, demandó la protección de sus derechos fundamentales y que «el Consejo de Evaluación y Tratamiento mintió por salvarse de la tutela», al paso que, expresó: «yo tengo la copia del recibido en mi poder y les dejo claro que sí solicité mi cambio de fase». Sin embargo, no aportó dicha prueba.


CONSIDERACIONES


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el presente caso, de cara a la impugnación, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado, ello tras estimar que el accionante no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de convicción en virtud de los cuales se pudiera corroborar que, en efecto, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del COIBA- Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – Picaleña, vulneró sus derechos fundamentales.


Al respecto, mientras que, el Tribunal sostiene que el actor no probó la presentación de su postulación para que le fuera asignado un cupo en los cursos de preparación para su libertad en los programas de inducción al tratamiento y misión carácter, ello con el objeto de cambiar de fase de seguridad en su proceso de resocialización; en contraste, el actor manifestó en el recurso que sí postuló tal petición y que posee la prueba de ello.


4. Del caso en concreto y la ausencia de prueba sobre la existencia de una vulneración.


4.1. Del escrito de tutela, pero especialmente, la impugnación presentada, la Sala extrae que el accionante se queja porque no han sido resueltas sus peticiones de 21 de julio y 30 de noviembre de 2021, mediante las cuales, afirma, acudió ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento del panóptico demandado, con la finalidad de que se le asignara un cupo en los programas y cursos destinados para cambiar de fase de seguridad en el proceso penitenciario.

4.2. Sea lo primero recordar que, cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008, que:


[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.


Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló:

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