SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92514 del 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92514 del 20-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1413-2023
Fecha20 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92514


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1413-2023

Radicación n.º 92514

Acta 021


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEIDY MARCELA ÁLVAREZ TORRES en nombre propio y en representación de ISA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de diciembre de 2020, en el proceso que, junto con ÓSCAR FABIÁN SEGURA SERRANO, instauró contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS SA (EPS SANITAS SA).


  1. ANTECEDENTES


Leidy Marcela Álvarez Torres en nombre propio y en representación de ISA, y Ó.F.S.S., demandaron a la Entidad Promotora de Salud Sanitas SA, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvo con esta un contrato de trabajo a término indefinido del 10 de octubre de 2010 al 15 de junio de 2016, que terminó sin justa causa; y que su PCL del 13.05% con fecha de estructuración del «1.° de noviembre de 2013», ocurrió por culpa de su empleadora, se le condenara a la indemnización plena de perjuicios prevista en el art. 216 del CST, es decir, a los perjuicios materiales e inmateriales; y a la indemnización por despido injusto debidamente indexada.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Leidy Marcela Álvarez Torres sostuvo con la demandada un contrato laboral a término indefinido, desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 15 de junio de 2016, para desempeñar el cargo de auxiliar de licencias médicas y/o prestaciones económicas (auxiliar de enfermería), devengando como último salario la suma de $1.295.000; que dentro de sus funciones le correspondía expedir incapacidades a los usuarios de la EPS, enviar correos, archivar documentación, recibir correspondencia, realizar cartas, dar citas y grapar documentos de todo tipo, entre otras; que en cumplimiento de estas, debía ejecutar movimientos repetitivos de digitación, manejo manual de herramientas de oficina y flexo extensión de codos y muñecas para el levantamiento y traslado de cajas de archivo; que en el año 2011 empezó a padecer de fuertes dolores en su codo, hombro, antebrazo y muñecas, ante lo cual recibió tratamiento con medicamentos.


Agregaron que el 14 de septiembre de 2011, el médico físico y de rehabilitación – medicina del trabajo, le diagnosticó las patologías de «1. TENDINITIS DE FLEXORES Y EXTENSORES S562 S564 2. EPICONDILITIS LATERAL L BILATERAL M771, 3. EPICONDILILIS MEDIAL M770, 4. TUNEL CARPIANO BILATERAL G560»; que luego asistió a 10 sesiones de fisioterapia, y en su finalización se concluyó «a la evaluación final refiere disminución de dolor 6/10 según EAV, aunque en ocasiones aumenta el dolor cuando realiza excesivos movimientos en su (sic) sus manos».


También expresaron que el 27 de marzo de 2012, la ARP Bolívar emitió recomendaciones - análisis del puesto de trabajo, las cuales le fueron comunicadas por la EPS, entre las que se encontraban, realizar pausas activas durante la jornada laboral cada 2 horas continuas de trabajo por un tiempo de 5 a 10 minutos, y evitar jornadas mayores a 9 horas diarias; que el 26 de abril de 2012, el Grupo Interdisciplinario de la EPS emitió dictamen de calificación del origen, el cual se le notificó el 8 de mayo de 2015, en el que se dijo, que las tres patologías sufridas por la trabajadora, eran de origen profesional.


Igualmente señalaron que el 27 de abril de 2012, el médico fisiatra y de rehabilitación, previo análisis, le realizó recomendaciones laborales, a saber:


PUEDE MANIPULAR CARGAS ENTRE 1 Y 5 KG CON MIEMBROS SUPERIORES. FLEXO-EXTENSIÓN Y DESVIACIÓN RADIAL Y CÚBITAL CON LAS MANOS PROCURANDO QUE DICHAS ACTIVIDADES NO EXCEDAN MÁS DE 10 REPETICIONES EN UN MINUTO. DEBE EJECUTAR LA ACTIVIDADES REALIZADAS DURANTE LA LABOR DEBEN SER UN TERRENO PLANO Y FIRME PROCURANDO NO REALIZAR NINGUN (sic) TIPO DE ACTIVIDAD QUE IMPLIQUE TREPAR O ARRASTRAR O QUE DEBA HACER EL APOYO DEL CUERPO SOBRE LA MANO DERECHA, DEBE PERMITIRSE REALIZAR PAUSAS ACTIVAS PEDIODICAMENTE (sic).


Narraron que durante el año 2013, la trabajadora continuó asistiendo a citas médicas con el profesional antes mencionado, quien le reiteró las recomendaciones laborales dadas; que el 17 de junio de 2013, la empleadora a través de un médico, le realizó a la señora Álvarez Torres el examen periódico, y emitió concepto ocupacional, indicando en el ítem de aptitud, que se encontraba «Sin limitaciones o restricciones para el cargo X», a pesar de existir las recomendaciones otorgadas por su médico tratante; que posteriormente continuó siendo vista por el especialista en fisiatría y de rehabilitación, quien en forma clara y reiterativa continuó refiriéndose a aquellas y a restricciones médicas; que el 8 de febrero de 2015, fue calificada por la ARL con una PCL del 13.05%, de origen laboral, por los diagnósticos de «A. EPICONDILITIS MIXTA DERECHA + DOMINANCIA. B. TENDINITIS DE FLEXO EXTENSORES DE MUÑECA DER. + DOM, C. EPICONDILITIS MIXTA IZQUIERDA, D. TENDINITIS DE FLEXO EXTENSORES DE MUÑECA IZQ.», con fecha de estructuración del 8 de septiembre de 2014.


Continuaron diciendo que el 15 de abril de 2014, la ARL Colmena, a través de la Central de Desarrollo Humano, socializó las recomendaciones médico laborales establecidas para la trabajadora, varias de las cuales habían sido emitidas por la ARP Bolívar, desde el 27 de marzo de 2012, bajo la denominación «ANÁLISIS DEL PUESTO DE TRABAJO», reiteradas en el concepto médico laboral de 2014, siendo desatendidas por la demandada; que aquella, el 2 de junio de 2015, por medio de la especialista en salud ocupacional, le realizó nuevamente el examen periódico, manifestando «Apto con restricciones para el cargo X», e indicando como restricciones, «Pausas activas cada 2 horas, duran 5 minutos, uso perforadora y grapadora eléctrica»; que el 20 de agosto de 2015, la ARL Colmena realizó seguimiento a las recomendaciones médico laborales, observando la falta de cumplimiento y vigilancia por parte de la EPS, lo mismo ocurrió el 14 de marzo de 2016, reiterando la falta de cumplimiento y vigilancia en cuanto a las siguientes: «1. Se sugiere a la empresa realizar los siguientes ajustes al puesto de trabajo: Dotar de cosedora y perforadora eléctrica que permita mitigar movimientos repetitivos de flexo-extensión de manos»; que al mismo tiempo, la empleadora empezó a hacer cambios abruptos en sus funciones, sin un plan de reubicación adecuado, pasando de auxiliar de licencias médicas a recepción, e incluso a impresión de volantes, sin que estas últimas fueran compatibles con su cargo, dejando de lado sus capacidades y aptitudes.


Indicaron que durante la ejecución del contrato con ella, la empleadora incurrió en los siguientes incumplimientos: no tomó medidas para mejorar los tiempos de exposición a riesgos laborales, como pausas activas en el ciclo de trabajo, ejercicios de estiramiento y relajación; no le proporcionó perforadora y cosedora eléctricas, ni cumplió con la adecuación del puesto de trabajo, de acuerdo con las normas de seguridad y salud; no contaba con programa de salud ocupacional, tampoco estaba conformado el comité paritario, ni tenía el diseño y aplicación de los sistemas de vigilancia epidemiológica; no tenía diseñado el subprograma de medicina preventiva y del trabajo, ni el perfil epidemiológico de la población por enfermedad común y ocupacional; no realizaba exámenes de retiro ni de post incapacidad, reubicación y readaptación laboral, ni efectuaba valoraciones después de las incapacidades médicas; no tenía programa de control sobre los trabajadores, que incluyera análisis del puesto de trabajo, o reubicación, de ser necesaria; y no cumplió a cabalidad cada una de las recomendaciones o restricciones fijadas por el médico tratante y su ARL.


Agregaron que, debido a los constantes incumplimientos de su contratante, e inestabilidad laboral producto de la constante desmejora de sus funciones, se vio obligada a renunciar a su trabajo el 15 de junio de 2016, manifestando en forma puntual dichos argumentos.


De otro lado, indicaron que la primera, desde el año 2011 convive con Ó.F.S.S., con quien tiene una unión marital de hecho, y procrearon a ISA, quien al momento de presentación del libelo genitor, contaba con 4 años de edad; y que a raíz de los padecimientos de salud, la primera presenta dificultades para efectuar actividades diarias básicas de su vida cotidiana, además se debió privar de cargar a su hija durante los primeros años de vida, y compartir con ella juegos y actividades lúdicas, y de la misma manera, su compañero ha visto menguada su calidad de vida en el ámbito personal, familiar y de pareja, ya que ha tenido que asumir la totalidad de las obligaciones familiares y económicas, lo que se traduce en daños psicológicos sociales y familiares para los tres.


La EPS Sanitas SA al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo celebrado con Leidy Marcela Álvarez Torres; los extremos temporales; el cargo desempeñado; las recomendaciones emitidas por la ARL Seguros Bolívar el 27 de marzo de 2012; la calificación del origen de las patologías por parte del Grupo Interdisciplinario de la EPS el 26 de abril de ese mismo año; la calificación emitida por la ARL el 8 de febrero de 2015, con una PCL del 13.05%; y la terminación del vínculo por renuncia presentada por la trabajadora.


Respecto de los demás, expresó que afilió a la trabajadora a una ARP, cancelando las respectivas cotizaciones para que tuviera cobertura de asistencia médica y prestacional en cualquier contingencia laboral; que aquella después de un año de estar laborando, empezó a sentir fuertes dolores en sus miembros superiores, siendo diagnosticadas sus patologías, las cuales no se generan en uno ni en dos años de realizar actividades laborales, requieren de mucho tiempo para poderse desarrollar;...

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