SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86907 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534176

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86907 del 05-07-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1577-2023
Fecha05 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86907
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1577-2023

Radicación n.°86907

Acta 22


Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de mayo de 2019, en el proceso que instauró LAURA GONZÁLEZ CUELLAR contra CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Laura González Cuellar llamó a juicio a la entidad aseguradora con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 2010 hasta el 8 de marzo de 2016, que percibió un salario variable, que nunca se le pagó prima de servicios, cesantías y sus intereses ni vacaciones, por lo que existió «mala fe». Demandó la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, los aportes al sistema general de seguridad social, mes a mes del 1 de junio de 2010 al 8 de marzo de 2016, teniendo en cuenta que percibió por este lapso, un total de $1.152.423.143,00, que se le adeudaba el salario del mes de marzo de 2016; pidió la sanción por la no consignación de las cesantías de que trata el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, así como la que correspondía por el no pago de los intereses a las cesantías de conformidad con la Ley 52 de 1975 y el Decreto 116 de 1976; lo extra o lo ultra petita, las costas procesales; y, de manera subsidiaria, la indexación.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que prestó de manera personal sus servicios a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., desde el 1 de junio de 2010 hasta el 8 de marzo de 2016, que la exigencia para desempeñarse como directora comercial, fue que se hiciera a través del concepto de administradora de negocios; y, que para su vinculación se le exigió constituir una sociedad por acciones simplificada, que para dar cumplimiento a dicho requerimiento para junio de 2010, M.R. le envió un correo electrónico el «18 de mayo de 2010», en el que se le facilitó una minuta para la constitución de la persona jurídica, que en respuesta a esa comunicación, se le pidió que inscribiera para el RUT el código de actividad 6721- que correspondía a actividades de servicios auxiliares del establecimiento y gestión de planes de seguro.


Narró que constituyó la sociedad LGC Insurance SAS, con el único fin de prestar sus servicios a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., que de hecho está entidad, le retornó los gastos en los que incurrió, como se verificaba en la factura que se legalizó para ese fin.


Indicó que la forma asignada al acuerdo celebrado entre LGC Insurance SAS y la llamada a juicio, fue el de contrato de administración de negocios de agentes, agencias y corredores de seguros; que la persona jurídica que creó, no podía ser catalogada como intermediaria de seguros, al no contar con el aval de la Superintendencia Financiera, en los términos de los artículos 40 y 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; que, muestra de la existencia del vínculo reclamado es que, en ocasiones, aun cuando, no había acuerdo entre las compañías, ella continuaba con la prestación de sus servicios, los que le eran pagados.


Narró que siempre se desempeñó como directora comercial de Chubb Colombia Compañía de Seguros S.A., entidad que le daba órdenes, que los servicios los prestaba en su sede, que esa realidad se plasmó en la página web de la entidad y, en el organigrama, se observaba que dependía de E.S..


Señaló que sus labores consistían, en las visitas a los intermediarios de seguros vinculados con la demandada, que se le exigió una producción mínima en pesos colombianos, a través de un presupuesto elaborado por la accionada, que se le entregaron tarjetas de presentación, así como un carné como directora comercial de Chubb de Colombia; que se le asignó una cuenta de correo electrónico.

Precisó que durante la vigencia de su contrato, estuvo embarazada dos veces, situación que informó a su jefe inmediato; que durante sus licencias, ninguna persona ocupó su cargo, tampoco fue reemplazada, menos aún fue enviado algún servidor de LGC Insurance SAS; que durante esos periodos, continuó recibiendo salario y comisiones, una vez radicadas las facturas.


Aseguró que mediante varios correos electrónicos enviados por las áreas de indemnizaciones, recursos humanos, mercadeo, área técnica o por el vicepresidente comercial, se le impartían órdenes e instrucciones, de hecho, que para contactar otros intermediarios, ella hacía las labores de empalme, impartía a su vez indicaciones a las personas del área comercial que estaban a su cargo, al ostentar la calidad de representante del empleador en los términos del artículo 32 del CST.


En punto a su salario, narró que además del habitual percibía bonificaciones; realizó un cuadro en el que describió este concepto y señaló que en total recibió la suma de $1.152.423.143 (f.º 1 a 50).


Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los hechos, no admitió ninguno, salvo el relacionado con la constitución de la sociedad LGC Insurance SAS., pero aclaró, que esta situación, se presentó sin su intervención o injerencia.


Esbozó que celebró con la empresa LGC Insurance SAS. contratos comerciales que se revestían de absoluta validez y legalidad, que le otorgaban a esta última la condición de contratista independiente; que no se presentó subordinación, tampoco remuneración.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, responsabilidad de un tercero, buena fe del demandado, prescripción, compensación y la «GENÉRICA» (fs.º 1721 a 1749).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (fs.° 1848 a 1859), mediante fallo dictado el 24 de agosto de 2018, resolvió,


PRIMERO.- DECLARAR que entre la señora L.G.C. y la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, existió un verdadero contrato de trabajo vigente entre el 1 de junio de 2010 y el 8 de marzo de 2016, en virtud del cual desempeñó el cargo de Directora Comercial, recibiendo como último salario promedio la suma mensual de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS MCTE ($13.963.754,56), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.


SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, a pagar a favor de L.G.C., las siguientes sumas y conceptos así:

  1. OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS MCTE ($ 86.676.402,92) por concepto de auxilio de cesantías debidamente indexados a la fecha de su pago.

  2. SEIS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS MCTE ($6.709.442,72) por concepto de intereses a las cesantías por el tiempo laborado y no prescrito. Pago que deberá efectuar en forma doble a título de sanción como lo dispone el artículo 1 de la ley 52 de 1975.

  3. CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS MCTE ($51.507.856,67) por concepto de primas de servicios por el tiempo laborado y no prescrito debidamente indexado a la fecha de su pago.

  4. TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS MCTE ($32.956.618,92) por concepto de vacaciones compensadas en dinero por el tiempo laborado y no prescrito debidamente indexados a la fecha de su pago.

  5. SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($ 6.138.779,00) por concepto del salario insoluto del mes de marzo de 2016 debidamente indexado a la fecha de su pago.


TERCERO.- CONDENAR a la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, a reconocer y pagar en favor de la señora LAURA GONZÁLEZ CUELLAR, los aportes para pensión, desde el 1 de junio de 2010 hasta el 08 de marzo de 2016, que deberán ser consignados al fondo de pensiones que informe la demandante o en su defecto a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de cotización los salarios determinados en la parte motiva del presente proveído para cada anualidad.


CUARTO.- ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora LAURA GONZÁLEZ CUELLAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.


QUINTO.- DECLARAR probados parcialmente los hechos sustento de las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido, prosperando totalmente la excepción de buena fe.


SEXTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada. Se ordena señalar la suma de OCHO MILLONES DE PESOS MCTE (8.000.000,00) por concepto de agencias en derecho. Por secretaría liquídense.


Las partes quedan legalmente notificadas en ESTRADOS


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar los recursos de apelación de las partes, mediante fallo dictado el 7 de mayo de 2019 (f.º 1869), confirmó la sentencia de primera instancia, no gravó en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que como problemas jurídicos debía resolver,


(…) si hay lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo, de ser así si se debe emitir las condenas deprecadas; además si hay lugar a elevar condena por la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dejando claridad que en el recurso de apelación de la parte demandante no se estableció lo atinente a los salarios...

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