SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00579-01 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00579-01 del 05-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6517-2023
Fecha05 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-00579-01



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


STC6517-2023 Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00579-01

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de junio de 2023, en la acción de tutela formulada por M.F.S.R. contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Dieciséis de Familia y Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y, citados los intervinientes en el proceso de sucesión radicado bajo el n° 2019-00357.


ANTECEDENTES



1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


En el ambiguo escrito, señaló que sus hermanos iniciaron el proceso de sucesión con radicado n° 2005-0243 ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, quienes «por la vía de hecho han cobrado los arriendos de un local situado en el establecimiento que dejó [su] padre O. de J.S. en la carrera 58 # 94b-39».


Señaló que a folio 50 del mencionado expediente, están las «capitulaciones» de sus peticiones, de las que se puede establecer que del activo consistente en una casa avaluada en $88.000.000 aproximadamente, le deben pagar, en virtud del arreglo laboral que realizó con su padre el 23 de abril de 1996, los salarios acumulados desde 1971 hasta 1976 como «obrero en panadería», desde 1976 hasta 1995 como «técnico industrial aplicado a la panadería y a la vigilancia de la casa» y, desde 1995 hasta 2023 como «vigilante y oficios varios con el mantenimiento de la casa», más los salarios hasta a la fecha ya que continúa trabajando.


Afirmó que implica un perjuicio irremediable que se «anule» su patrimonio, pues al trabajar en la casa, no consiguió un empleo continuo en una empresa y sus hermanos «abandonaron la casa y la panadería por obligaciones matrimoniales o por trabajar en otras empresas y al igual que los demás obreros que tuvi[eron] se les canceló la parte laboral y por lo tanto el único de los herederos que puede pedir el pasivo laboral [es él]».


Indicó que se requiere de una conciliación o terminar el proceso laboral para sanear el pasivo mencionado, sin embargo, como no dispone de recursos económicos suficientes necesita el dinero de los arriendos, y, porque, además, en la audiencia realizada en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá se estableció que se podría conciliar efectuando el pago con la mitad de cada una de las cuotas partes de los siete deudores herederos.


Afirmó que el pago de sus salarios, asignaciones, prestaciones y demás emolumentos dejados de cancelar, debe realizarse con la casa o como parte del pago con el dinero recibido del arriendo del local, y asimismo, sostuvo que, según lo pactado fueron 50 horas como mínimo en mantenimiento, vigilancia y coordinación para acumular el sueldo en la misma empresa familiar y «poder sostener la familia y la casa, de tal forma que pudiera[n] estudiar».


Por último, agregó que el pasivo laboral que tenía que negociarse en cualquiera de las tres citaciones en la Inspección de Trabajo, no se pudo realizar por la inasistencia de los deudores.


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «que se traslade el expediente 11001311001620190035700 al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, el cual no respondió oportunamente los requerimientos del señor juez para culminar exitosamente la audiencia de inventarios y avalúos para poder incluir un pasivo laboral existente en razón de unos emolumentos causados anteriormente». (sic).


Como medida provisional solicitó aplazar la audiencia programada para el 29 de mayo de 2023, debido a que la demandante principal en el proceso adelantado en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, falleció en marzo pasado y «no hubo la oportunidad de la conciliación laboral es así que los presuntos nuevos herederos no se les conoce otro proceso». (sic).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, informó que en ese Despacho se adelanta la sucesión de A.S.R. radicada bajo el nº 2019-00357 y actualmente se encuentra en etapa de resolver sobre las objeciones a los inventarios y avalúos.


Señaló que, en autos de 8 de octubre de 2019, 16 de marzo de 2020 y 8 de febrero de 2023, le ha informado al aquí accionante Marco Fidel Sánchez Romero que, para poder atender sus reclamaciones en el trámite sucesorio, debe acreditar su calidad de abogado o estar representado por uno, sin embargo, éste insiste en la presentación de solicitudes.


Indicó que la audiencia para resolver la objeción a los de inventarios y avalúos, no fue posible realizarla el 29 de mayo de 2023 al informarse el fallecimiento de la cónyuge supérstite del causante, por tanto, ordenó acreditar tal hecho con el correspondiente registro de defunción y suspendió la diligencia.


2. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, indicó que conoció la sucesión de los causantes W.R. de S. y O. de J.S. con radicado nº 2005-00243 que terminó con la aprobación del trabajo de partición mediante providencia de 23 de mayo de 2011 en la que fue ordenada su protocolización.


Sostuvo que de acuerdo con la anotación del libro de retiro de procesos de sucesión que para la época llevaba el Juzgado, se encontró que el 18 de julio de 2012, el abogado de los interesados, retiró el expediente para su protocolización en la Notaria Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá, razón por la cual el 30 de mayo de 2023 advirtió al Juzgado Dieciséis de Familia la imposibilidad de remitir la copia de expediente, situación que los interesados conocen.


Señaló que no obra radicación de petición alguna en el referido proceso por parte del señor Marco Fidel Sánchez Romero.


3. El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que en ese juzgado cursó acción de tutela con radicado nº 2014-00314 promovida por Marco Fidel Sánchez Romero contra Gloria Inés Sánchez Romero, sin que cuenten con más registros en el sistema de consulta siglo XXI.


Por otra parte, se abstuvo de hacer un pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones, dado que no involucran actuaciones que hayan sido adelantadas en esa sede judicial.


LA SENTENCIA IMPUGNADA



El Tribunal Superior de Bogotá, advirtió que el escrito de tutela no es claro, ni expone realmente cuál es la autoridad judicial a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR