SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001220400020230078101 del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534233

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001220400020230078101 del 22-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6367-2023
Fecha22 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 11001220400020230078101


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 11001220400020230078101

Radicación n.° 131051

STP6367-2023

(Aprobado acta n°116)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).



I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación formulada por René Arturo Salom Montealegre contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 21 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó su solicitud de amparo al derecho fundamental del debido proceso.


En síntesis, el accionante argumentó que la Fiscalía 80 Especializada de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada en resolver la solicitud que formuló con el propósito de obtener el desarchivo de la investigación identificada con el radicado 110016000706201580169, causa en la que funge como presunta víctima.



II HECHOS



1.- René Arturo Salom Montealegre interpuso denuncia contra Óscar Orlando Pérez Rozo, R.M.J. y Ameth Bolaños Rincón por los delitos de fraude procesal, falso testimonio, falsa denuncia contra persona determinada y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. No obstante, el 22 de junio de 2022, la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá ordenó el archivo de la investigación por atipicidad de las conductas.


2.- El 29 de junio de 2022, René Arturo Salom Montealegre presentó solicitud de desarchivo, pero aseguró que no se ha solucionado de fondo su requerimiento.


III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



3.- René Arturo Salom Montealegre formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la Fiscalía ha incurrido en una mora judicial injustificada en relación con la solución de su solicitud de desarchivo, puesto que ha transcurrido alrededor de un año y el asunto no se ha resuelto de fondo.


4.- El 21 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo. Argumentó que la representante de la Fiscalía 80 Especializada de Bogotá apenas asumió el cargo el 11 de enero de 2023 y cuenta con aproximadamente 1.200 casos para instruir. Además, destacó que la Fiscalía en cuestión indicó que cuando llegue en el sistema de turnos al radicado objeto de cuestionamiento adoptará la decisión correspondiente.


5.- Contra la anterior decisión, René Arturo Salom Montealegre interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.


IV. CONSIDERACIONES


  1. Competencia


6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional.



b. Problema jurídico



7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 80 Especializada de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada en relación con la solución de la solicitud de desarchivo que formuló René Arturo Salom Montealegre.


c. De la mora judicial y su análisis en el caso concreto

8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

9.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.


10.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

11.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.


12.- Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto....

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