SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002023-00234-01 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534234

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002023-00234-01 del 05-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6515-2023
Fecha05 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002023-00234-01


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC6515-2023

Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00234-01

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por L.Y.H.G., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de insolvencia de persona natural comerciante de radicado 2022-00074-00.


ANTECEDENTES


1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.

Manifestó, que en su condición de persona natural comerciante entró en cesación de pagos con sus acreedores, lo que le llevó a presentar demanda de reorganización bajo el amparo de la Ley 1116 de 2006, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. requirió en varias ocasiones la corrección de algunas falencias o cumplimiento de ciertas órdenes, para lo cual otorgaba el término de treinta días.


Afirmó, que en razón a que no se presentó un informe solicitado por el Juzgado de conocimiento, mediante providencia de 13 de febrero de 2023 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, determinación frente a la que formuló recursos de reposición y en subsidio el de apelación, en auto de 20 de abril de 2023 negó el primero y declaró improcedente el segundo.


Aseguró, que esta decisión, i) desconoce la normativa contemplada en la Ley 1116 de 2006, ii) la figura del desistimiento no es aplicable en este tipo de asuntos, iii) lo que procedía era «la remoción del promotor» de considerarse que no estaba cumpliendo con sus funciones y, iv) la terminación del proceso afecta tanto al empresario como a las personas que directa o indirectamente dependen de la actividad comercial que desempeña.


2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el auto de 13 de febrero de 2023 y que se continúe con el proceso de reorganización designando un nuevo promotor.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, realizó un recuento de las actuaciones del proceso de reorganización, y señaló que por auto de 22 de agosto de 2022 requirió a la promotora para que cumpliera algunas órdenes proferidas, so pena de decretar la terminación del litigio por desistimiento tácito y señaló nueva fecha para audiencia, requerimiento que, al no haber sido cumplido, reiteró el 5 de octubre de 2022.


Explicó que por auto de 2 de diciembre siguiente, una vez más requirió a la accionante para que obedeciera los mandatos impartidos y ante la inobservancia de las reiteradas comunicaciones, el 13 de febrero de 2023 decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso de reorganización, el cual fue recurrido en reposición y en apelación, desestimándose el primero y negándose el segundo mediante auto de 20 de abril de 2023, sin que hayan desconocido los derechos fundamentales invocados.


2. El curador ad litem de los acreedores J.S.R. y Ligia Martínez Núñez se opuso a la prosperidad de la acción por carecer de fundamento jurídico.


3. Scotiabank Colpatria SA, Seguros Bolívar SA, el Banco Caja Social SA, Mibanco SA, el Municipio de B., y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Alianza Inmobiliaria SA pidió negar el amparo invocado, por cuanto la decisión censurada no desconoce derecho fundamental alguno, no configura vía de hecho y lo actuado en el proceso ha obedecido el procedimiento establecido en la ley.


5. Aclarar SAS, en su condición de apoderada del municipio de Floridablanca – Santander, manifestó que no se cumplen todas las causales fijadas por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales, en tanto no se advierte alguna irregularidad procesal, lo que se traduce en la inexistencia de la vulneración reclamada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo solicitado, toda vez que, i) no se acreditó la afectación de las garantías fundamentales, ii) los argumentos que soportan la terminación del proceso por desistimiento tácito son razonables, en tanto la demandante no cumplió con la carga que le fue impuesta en providencia de 2 de diciembre de 2022, iii) además, no formulo recursos contra las decisiones que la requirieron, previo a decretar la terminación del litigio, y, iv) no acudió en queja frente al auto de 20 de abril de 2023, por el cual se negó la concesión de la apelación ante el superior.




LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante insistiendo en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, adicionalmente, replicó que no era factible interponer recurso de queja contra la decisión que negó la apelación, puesto que el auto que decreta la terminación del proceso no es susceptible de apelación y resaltó que la Ley 1116 de 2006 faculta al juez para remover al promotor en caso de que su gestión no sea idónea.


CONSIDERACIONES


1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, pese a que tanto la accionante y el Tribunal ad quem consideraron que la providencia reprochada era la de 13 de febrero de 2023, lo cierto es que la censura recae en la providencia de 20 de abril de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. decidió no reponer el auto anterior, por medio del cual se había decretado la terminación del proceso de reorganización de L.Y.H.G. por desistimiento tácito, decisión que, finalmente fue la que definió la discusión y dejó en firme la determinación cuestionada.


En palabras de la accionante, la citada providencia desconoce lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y la jurisprudencia constitucional, como quiera que la figura del desistimiento no es aplicable en procesos de reorganización, además, si el Juzgado accionado consideraba que el promotor no estaba cumpliendo con sus funciones lo que debió hacer era relevarlo. Adujo igualmente que la terminación del proceso afecta no solo al deudor sino también a las personas que dependen laboralmente de él y que el recurso de queja frente a la decisión que negó la apelación era inocuo porque es improcedente.


3. Examinado el link del expediente remitido a este trámite, se encuentran relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,


3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de B., admitió el 1º de junio de 2022 la solicitud de reorganización de la señora L.Y.H.G., en su calidad de persona natural comerciante. R.. 2022-00074.


Allí mismo se designó como...

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