SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94367 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534258

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94367 del 05-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1561-2023
Fecha05 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94367


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL1561-2023

Radicación n.°94367

Acta 22


Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HENRY ARDILA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario que instauró contra INTERASEO SA ESP, al que fueron vinculadas ASEAR PLURISERVICIOS SAS, COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES - COLTEMP SAS y EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS.


  1. ANTECEDENTES


Henry Ardila Sánchez, llamó a juicio a Interaseo SA ESP, para que se declarara que esta entidad «se valió de la tercería de las Empresas COLTEMP LTDA., ASEAR PLURISERVICIOS S.A.,TECNI PERSONAL S.A., ASEAR COLBI LTDA., EMPLEOS S.A.», al contratar el personal necesario para el desarrollo operativo de la concesión y/o contrato de aseo domiciliario que presta en Valledupar; que las cláusulas de los contratos suscritos con la accionada fueron ineficaces; que trabajó sin solución de continuidad desde el 1 de diciembre de 2000 al 3 de septiembre de 2014.


En consecuencia, solicitó se condenara a la accionada al pago de los salarios con sus reajustes anuales, recargos dominicales y festivos, diurnos y nocturnos, horas extras, subsidio de transporte, cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, la indemnización «del 25% del salario devengado por la NO AFILIACION (sic) al régimen de Pensiones y Salud» y al subsidio familiar, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria de los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


Indicó en sustento de las pretensiones, que Interaseo SA es una empresa que presta el servicio público de aseo domiciliario en Valledupar; que dentro de sus obligaciones contractuales está el tratamiento, recolección, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, transporte y disposición final de residuos sólidos; que a la fecha de terminación de su contrato laboral, no se había suspendido ni agotado la obra o labor indicada en el contrato de prestación de servicios; que la entidad realiza sus labores con personas naturales, no obstante, jamás ha contado con nómina de personal que realice tales funciones.


Narró que la accionada recibe en misión, el personal operario que efectúa las citadas labores, valiéndose de las empresas «COLTEMP LTDA., ASEAR PLURISERVICIOS S.A., TECNI PERSONAL S.A., ASEAR COLBI LTDA., EMPLEOS S.A.», las que han utilizado las instalaciones y elementos de trabajo de Interaseo, y se turnan cada año en la vinculación de los trabajadores.


Contó que la modalidad de vinculación es el contrato por obra o labor pactada y/o a término fijo inferior a un año; que al finalizar un período determinado, generalmente de un año de servicios, se le finiquitaba el contrato con el argumento de haberse concluido la labor pactada, lo que «quebranta la relación enhiesta entre las partes de manera ininterrumpida».


Agregó que las intermediarias ponían a firmar a los trabajadores retiros «“voluntarios”» so pena de no volver a ser contratados por la usuaria; que de manera periódica eran forzados a «aceptar el despido injustificado», sin que se les remunerara el descanso anual obligatorio o vacaciones.


Indicó que se desempeñó como auxiliar de aseo en el oficio de escobita u operario de barrido manual, y que le correspondía la recolección, transporte y evacuación de desechos urbanos, en los horarios de «06:00 a las 14:00 horas; b) de 06:00 a 11:00 horas y retorno a las 15:00 hasta las 18:00 horas, y c) de 14:00 a 22:00 horas», de «lunes a lunes» incluidos domingos y festivos.


Que causó recargos por horas extras -diurnas y nocturnas-; que realizó las labores con implementos de la demandada; que su trabajo era supervisado por empleados de esta; que su vinculación inició el 1 de diciembre de 2000, y prestó sus servicios de manera continúa hasta su «retiro forzado» al ponerlo a firmar una renuncia voluntaria.


Expresó vivir situaciones de acoso laboral; que devengó un mínimo legal mensual vigente; que el empleador no le remitió el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del vínculo, ni tampoco lo certificó; que la accionada nunca pagó salarios y prestaciones sociales (fs.°6 a 13 cdno. digital primera instancia).


Interaseo SA ESP, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió ser una empresa que presta el servicio público de aseo en Valledupar; que a la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, no había suspendido ni agotado la obra o labor de su objeto social; que ejecuta sus tareas con personas naturales que consisten en barridos manuales en el sector urbano de la ciudad. De los demás manifestó que no le constaban, que no eran ciertos o que debían probarse.


En su defensa, indicó que ante la inexistencia del contrato de trabajo por el actor, mal podría reconocerle los mismos derechos laborales que a sus trabajadores de planta; que recurrió a servicios especializados a través de empresas contratistas legalmente constituidas para tal fin, entre estas, Servicios Especiales Asear Pluriservicios SAS; que con sustento en el art. 845 del CCo., celebró negocio jurídico con esa sociedad para brindar un servicio, mas no para que le suministraran trabajadores.


Propuso las excepciones de «MANIFESTACIÓN EXPRESA DE COADYUVANCIA»; enriquecimiento sin causa «CONTRARIO AL INSTITUTO RESARCITORIO»; falta de legitimación en la causa por pasiva, «ILEGALIDAD DE COEXISTENCIA DE CONTRATOS LABORALES, CON LA INTENCIÓN DE CAUSAR CONFUSIÓN Y GENERAR DOBLE PAGO»; «INDETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS», prescripción, buena fe, «GENÉRICA» y la «SUBSIDIARIA» (fs.°159 a 170 cdno. digital primera instancia).


El juez del caso integró al proceso como litisconsortes necesarios a Asear Pluriservicios SAS, Coltemp SAS y Empleos y Servicios Especiales SAS, mediante auto de 8 de julio de 2016 (f.°206 cdno. digital).


Asear Pluriservicios SAS, al contestar, se opuso a las súplicas del actor. De los hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban, solo admitió la labor de «escobita» y el salario que devengó el demandante.


Manifestó que si bien existió un vínculo laboral con el accionante que se desarrolló con «absoluta normalidad», no le adeuda salarios. prestaciones sociales ni vacaciones, y que lo pretendido recaía en periodos en los que no hubo prestación personal del servicio.


Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación por pasiva; inexistencia de un único contrato de trabajo del demandante; ausencia de cumplimiento de las obligaciones laborales; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; ausencia de título, causa y de la obligación; prescripción; buena fe y la «genérica» (fs.°249 a 277 expediente digital).


Empleos y Servicios Especiales SAS, y la Compañía Colombiana de Servicios Temporales – Coltemp, también se opusieron a las pretensiones. Contestaron en iguales términos que la anterior vinculada al proceso y a través del mismo apoderado judicial (fs.°319 a 347 y 389 a 417 expediente digital).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 9 de mayo de 2018, declaró que entre el demandante e Interaseo SAS ESP, existieron «sendos contratos de trabajo»; absolvió a la demandada y a las vinculadas como «litisconsortes necesarias» (sic) de las demás pretensiones; y, se abstuvo de condenar en costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar las apelaciones interpuestas por el accionante e Interaseo SAS, con sentencia de 30 de noviembre de 2021 (fs.°34 a 57 cdno. digital), confirmó la del a quo. No impuso costas.


En lo que al recurso extraordinario interesa, propuso como problema jurídico dilucidar si el juez de primer nivel se equivocó «al declarar la existencia de varios contratos de trabajo», dado que el demandante argumenta que fue uno solo a término indefinido.


Calificó de acertada la conclusión del a quo, cuando coligió que los contratos de trabajo suscritos por el actor con «Tecnipersonal SAS (sic)», Coltem (sic) SAS, Asear Pluriservicios SAS y Empleos y Servicios Especiales SAS, se celebraron con Interaseo SA ESP, al estar acreditado que dichas empresas no estaban facultadas ni autorizadas para actuar como Empresa de Servicios Temporales, de modo que al no tener ese carácter y haber celebrado dichos convenios para cumplir con el objeto social de Interaseo SA ESP, estaba claro que actuaron como simples intermediarias.


Aludió a los elementos del contrato de trabajo previstos en el art. 23 del CST, a la presunción establecida en el art. 24 ibidem y al principio de favorabilidad señalado en el art. 53 de la CN, para anotar que la naturaleza jurídica de un contrato no depende del nombre que le hayan dado las partes, sino las circunstancias que rodearon la prestación de los servicios convenidos.


Cimentó su decisión en los certificados de existencia y representación de folios 161 y 163, que daban cuenta que «Coltem (sic) Ltda, Asear Pluriservicios SA, «Tecnipersonal SA, (sic) Asear Colbi Ltda (sic)», y Empleos SA, estaban constituidas como sociedades por acciones simplificadas que prestaban servicios de aseo público domiciliario y se dedicaban a la contratación con empresas de servicios públicos; amén de que no contaban con la autorización del Ministerio del Trabajo, para actuar como empresas de servicios temporales; que Tecnipersonal SAS (sic) y «COLTEM (sic) SAS», pese a estar constituidas como empresas de servicios temporales, no acreditaron «estar habilitadas para ello».


Dedujo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR