SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00123-02 del 29-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00123-02 del 29-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6129-2023
Fecha29 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002023-00123-02


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


STC6129-2023


R.icación n° 66001-22-13-000-2023-00123-02

(Aprobado en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela que S.R. Jaramillo instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Procuradora General de la Nación, extensiva a la Alcaldía y Personería de esa localidad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, sedes Risaralda, y demás intervinientes en los siguientes consecutivos:


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ANTECEDENTES


1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que, en consecuencia, se ordenara:


i).- Al Juzgado censurado: a)- «[A]plicar los términos perentorios de tiempo que le impone, manda y ordena la ley 472 de 1998 para el trámite constitucional en acciones populares»; b)- Hacer «constancia secretarial en todas y cada acción popular consignada en esta tutela donde consignen día, mes y año de cada actuación» y, c)- Anexar «el presente fallo de tutela en todas y cada acción popular».


ii).- A la Procuradora General de la Nación: a)- «[A]portar todos mis derechos de petición donde le solicito actuar a mi nombre»; b)- «[A]ctúe a mi nombre en esta tutela garantizando art 29 cn» y, c)- «[P]resente acción de reparación directa por falla en la prestación de servicio judicial contra la administración de justicia, pues justicia tardía es simplemente injusticia y la mora judicial no es acontecida por el actor popular».


En compendio adujo que en las acciones populares de la referencia, el estrado confutado «incumple los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998», ya que «no existe trámite preferente, célere y sumario», con ello, desconoce los «artículos 117 y 120 del Código General del Proceso» y, que «[n]o tiene sentido que la ley especial 472 de 1998, ordene términos perentorios de tiempo para el tramite especial, sumario y constitucional dentro de la acción popular, si estos se incumplen por el tutelado, y sin embargo se exige su cumplimiento inexorable y estricto por parte de los actores populares».


2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. remitió los enlaces de los expedientes objetados y, señaló que: «Tenemos ocho populares, que en este momento se encuentran en cierre de pruebas (00407, 00410, 00413, 00414, 00416, 00532, 00533 y 00534)»; «Ocho populares, a las cuales se les está profiriendo un auto de control de legalidad el cual será notificado por estado, el día 28-03-23 (00370, 00373, 00375, 00379, 00382, 00396, 00402 y 00412)»; «Cinco acciones populares, (…) que se encuentran en audiencias, las cuales se les dará trámite en el transcurso del año (00610, 00653, 00654, 00655 y 00656)»; «Una popular que se encuentra en este momento en alegatos y dos archivadas por agotamiento de la jurisdicción (00403, 00415 y 00652)» y, «dieciséis acciones populares que se encuentran en proyecto de sentencia debido a la mora judicial (00371, 00374, 00376, 00377, 00378, 00380, 00381, 00383, 00400, 00404, 00408, 00409, 00603, 00606, 00607 y 00609)».


Sostuvo la inexistencia de la vulneración endilgada, porque «existe un medio de justificación razonable por la mora judicial», en tanto «desde el 11 de enero de 2022 a la fecha (Año en el cual ingresaron más de 407 acciones populares por reparto), se han ejecutado entre otras las siguientes tareas: Se han proferido en el año 2022, 3.446 autos por escrito y aproximadamente 1.600 decisiones dentro de las audiencias de pacto de cumplimiento, 359 sentencias de primera instancia y 91 de segunda, se han realizado 463 audiencias, se han emitido más de 3.800 oficios, 186 estados e hicimos 20 reuniones de trabajo para capacitarnos entre nosotros y organizar y evaluar nuestra productividad y una duración aproximada de dos horas. En lo que va corrido de 2023 llevamos 50 audiencias y 735 providencias, la mayoría de estirpe constitucional».


La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda indicó que «el accionante no ha presentado (…) ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez respectivo por parte de esta agencia del Ministerio Público».


El Municipio de P., N.L.V., Crystal S.A.S., L.D.S. y la Organización Manantial S.A.S. pidieron su desvinculación.


Drogas P.S., el Banco Mundo Mujer, D.A.M.S. y la Lotería de Risaralda destacaron la inviabilidad de la guarda; el primero, por «ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se dé la misma»; el segundo, porque «la tardanza mencionada del proceso es a causa del mismo actor de acuerdo que no ha cumplido con las cargas procesales dentro de la acción popular» y, el tercero, debido a que «el juzgado Segundo Civil del Circuito ha acatado en el término oportuno las actuaciones surtidas dentro de la acción popular».


Pash S.A.S. y D.S. se opusieron al auxilio, en síntesis, por «el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y porque las autoridades accionadas no han incumplido su deber de adelantar los procesos judiciales con sujeción a los términos perentorios establecidos en la Ley».


Financiera Juriscoop S.A. dijo no evidenciar «acción u omisión que generen un nexo de causalidad con el presunto derecho vulnerado y que [le] pueda ser endilgado» y, Coorserpark y la Inmobiliaria Rentar S.A.S., aseveraron que «el accionante mediante las acciones de tutela pretende dar celeridad a las múltiples acciones populares en curso en las que funge como demandante, sin tener en cuenta que deben garantizarse los derechos de todos los interesados, pues de lo contrario se concretaría una verdadera vulneración al debido proceso y un indebido ejercicio de la acción de tutela».


STF Group S.A. aseguró que «el proceso identificado con el radicado 66-001.31-03.002-2022-00416-00, es importante mencionar que la radicación del mismo, no fue en vano, por el contrario, aclaró las incertidumbres y supero los hechos e inconformidades objeto de litigio, considerando que el desarrollo se dio en tiempo de manera idónea y conciliada con el juzgado que la lideró».


FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN


1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. desestimó el amparo, por las siguientes razones:


i)- Las «acciones populares» nº 00410, 00414, 00532, 00533, 00534, 00610, 00653 y 00412 se encuentran en etapa probatoria aproximadamente desde el mes de diciembre de 2022; los «radicados» nº 00370, 00371, 00374, 00376, 00377, 00378, 00380, 00381, 00383, 00400, 00403, 00404, 00407, 00408, 00409, 00413, 00416, 00606, 00607 y 00609 «están en traslado para presentar alegatos» desde el mes de enero de 2023; y en suspensión de la audiencia de pacto de cumplimiento están los «consecutivos» nº 00654, 00655 y 00656. De manera que, «las actuaciones no muestran comportamientos negligentes o apáticos en las acciones populares mencionadas por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, pues además de su alta carga laboral, lo cierto es que ha impartido el trámite debido».


ii)- La configuración de la «carencia actual del objeto por hecho superado», frente a las «demandas colectivas» nº 00373, 00375, 00379, 00382, 00396 y 00402, ya que se «impulsaron en el transcurso del trámite de la acción de tutela».


iii)- El «consecutivo» nº 00603 fue acumulado al 00580, el cual «en auto dictado en audiencia del 3 de marzo de 2023, se dispuso correr traslado para alegar, por el término legal de cinco días (pdf. 043), por ello para el momento en que se promovió la acción de tutela (09 de marzo de 2023), aquel lapso de veinte días para emitir sentencia, no había vencido y por lo mismo lo alegado frente a la mora judicial en ese caso no atiende la realidad procesal y, por ende, carece de todo fundamento».


iv)- Sobre los «procesos» 00415 y 00652, en proveídos del 26 y 24 de octubre de 2022, respectivamente, «el juzgado accionado declaró el agotamiento de la jurisdicción, providencia que se encuentra en firme, con lo cual se hace improcedente la pretensión del actor popular».


v)- El precursor no ha elevado petición ante la Procuraduría...

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