SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02402-00 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534346

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02402-00 del 28-06-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6195-2023
Fecha28 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02402-00


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC6195-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02402-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por La Nevera Roja S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio verbal de restitución de inmueble arrendado n°. 2020-00008.


ANTECEDENTES


1. Obrando a través de su representante legal, la persona jurídica accionante reclamó la protección de los derechos supralegales al debido proceso y «acceso a la justicia», así como «el principio de legalidad… de igualdad y la tutela judicial efectiva».


2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se puede extractar que F.A.M. formuló el proceso distinguido en párrafos precedentes contra La Nevera Roja S.A.S., a través del cual buscaba se declarara judicialmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos el 1º de noviembre de 2018 sobre «un lote de terreno ubicado en la vereda San Cayetano» del municipio de La Calera y la consecuente restitución de su tenencia.


Dicha actuación correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, luego de agotadas las etapas procesales respectivas, el pasado 21 de marzo profirió fallo desestimatorio.


Tal determinación fue apelada por el demandante y revocada por el Tribunal Superior de Bogotá con fallo del 31 de mayo siguiente, a través del cual acogió las pretensiones del líbelo inicial al declarar no probados los medios exceptivos formulados por la sociedad demandada.


3. Para la gestora, la providencia de segundo grado adolece de defectos fáctico, sustantivo y de error inducido.


Frente al primero, adujo que el tribunal «no valoró el material probatorio en su integridad, y especialmente, los testimonios de los señores H.M., L.H. y N.C.,) que demuestran sobradamente que el demandante… faltó al principio de la buena fe desde la etapa precontractual, la celebración del contrato y en el desarrollo del mismo»; asimismo, asegura, «tampoco fue tenido en cuenta [un] dictamen pericial» que daba cuenta que el predio sobre el que versó el contrato de arrendamiento escrito, «es diferente al predio… que fue objeto de acuerdo de voluntades entre las partes» de forma verbal. En suma, dijo que el defecto se presenta por:


«(…) (i) por no valoración del acervo probatorio, en razón a que el Tribunal accionado no consideró las pruebas aportadas al expediente por la Compañía arrendataria, ya que no las tuvo en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente, pues se ratificaría la decisión del juez de primera instancia que negó las pretensiones del actor, por las razones expuestas en el fallo de primera instancia, y por (ii) por valoración defectuosa del material probatorio, porque el funcionario judicial en contra de la evidencia probatoria, le concedió la certeza absoluta al contrato de arrendamiento, de manera que tenía la firme adhesión de su perfeccionamiento, pasando por alto que las pruebas aportadas por la Compañía en el Proceso de restitución logran generar una duda seria con relación al nacimiento del negocio jurídico (…)».


Respecto del yerro material, advirtió una incorrecta «interpretación del artículo 518 del Código de Comercio, desconociendo la realidad procesal, haciendo una interpretación normativa irracional e inaceptable que abiertamente viola el acceso a la justicia y al [sic] debido proceso», pues


«(…) El contrato no terminó en el año 2019, sino que persiste y ahora la Compañía ya cuenta con 2 años de arrendamiento haciéndose a la garantía que establece el derecho de la renovación previsto en la ley, prueba de esto es que el arrendador sigue cobrando y persiguiendo el arrendamiento conforme al contrato y a su vez, la Compañía continúa con las adecuaciones del inmueble dado en arrendamiento. La demandada le ha pagado al demandante con depósito a su cuenta bancaria el valor del canon señalado, lo anterior se observa en el testimonio de Narly Castiblanco, y así lo confesó el demandante al rendir su declaración de parte, y se prueba también con los comprobantes de depósito aportados al expediente (…)»


Finalmente, el defecto por «error inducido» lo hizo descansar en la presunta mala fe con la que actuó su contraparte en el asunto ordinario, «en la etapa previa a la firma del contrato de arrendamiento cuando para elaborarlo, con pleno conocimiento y de forma intencional, envió por correo electrónico al arrendatario el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20043709, predio P.I., de su propiedad, a sabiendas que no era el lote sobre el cual se acordó el arrendamiento y se pactó el canon».


4. Solicitó, en consecuencia, «se revoque [sic]» la providencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y se le ordene «emitir una nueva donde se valore adecuadamente las pruebas y la realidad procesal».


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá pidió no acceder al resguardo, en lo que a ese despacho atañe, habida cuenta que «obró conforme a las fuentes formales directas e indirectas del derecho aplicable, valoración probatoria y definición del caso teniendo como fin único la iniciación de procesos que implican la congestión de la administración de justicia, sin menoscabar los derechos fundamentales del accionante».


2. Fernando Arias Marulanda, vinculado al trámite por el interés que le podría asistir al ser la parte demandada en el pleito ordinario, se limitó a manifestar que «fue un desatino haber instaurado dicha acción», asimismo, allegó el memorial por medio del cual sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria de primer grado.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por la sociedad gestora al revocar el fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales


La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que...

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