SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002023-00044-01 del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534382

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002023-00044-01 del 22-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5997-2023
Fecha22 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1900122130002023-00044-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC5997-2023

Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00044-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés).


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 2 de mayo de 2023, con la cual se negó por improcedente el amparo reclamado por Yaneth Rivera García contra L.J., D.L. y Jhon Fredy Rivera García y los Juzgados Promiscuo Municipal de Corinto y Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de radicado 2018-00068-00 y 2021-00031-00.


I. ANTECEDENTES


1. La actora -a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en el proceso declarativo de rescisión de la partición de la herencia de radicado 2021-00031-00.

2. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto, la accionante demandó la rescisión del trabajo de partición del proceso sucesorio de J.T.R.. La autoridad referida -con sentencia del 6 de diciembre de 2022- resolvió negar las pretensiones de la demanda. Inconforme, presentó recurso de apelación. No obstante, en audiencia del 30 de marzo de 2023, el Despacho Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto resolvió confirmar la providencia de primer grado. La promotora consideró que en las decisiones referidas se desconoce su vocación hereditaria y «la donación que su padre le hizo en vida», pues así fue sentado en el proceso declarativo de simulación adelantado en su contra de radicado 2015-00127-00. Adujo que como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos «491 C.G.P. y art.1289 C.C.», el juez concluyó que ella repudió la herencia; sin embargo, las accionadas omitieron analizar que para que ello se considere válido «debe ir acompañado de la respectiva acta civil que acredite el parentesco con el causante J.T.R.H. y no darlo por sentado».


3. Deprecó que se decrete la nulidad «de la sentencia del JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE CALOTO». Y, en su lugar, se ordene rehacer «o rescindir la PARTICION del proceso RAD: 2021-00031-00 y discutir en el escenario natural el derecho de donación». Finalmente, pidió que se ordene cualquier medida que el juez constitucional estime necesaria «para restablecer los derechos de herencia y donación intervivos vulnerados»1.


II. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. L.J., D.L. y J.F.R. -en su calidad de demandados en el proceso cuestionado- manifestaron oponerse a las pretensiones de la tutela por cuanto las decisiones se han proferido «conforme a derecho»2.


2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto informó que conoció del proceso de simulación adelantado en contra de la accionante. Y, en virtud del cual, «se profirió sentencia el día 09 de agosto de 2017, en la que se resolvió declarar la simulación relativa del contrato de compraventa celebrado entre las partes»3. Sin embargo, indicó que lo pretendido en este trámite es ajeno a ese Despacho judicial.


3. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto señaló que «El trámite legal de la segunda instancia, así como la sentencia y demás providencias proferidas, se surtieron con plena observancia de la normatividad vigente», por tanto, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados4.


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.


El Tribunal de Popayán negó por improcedente el amparo. Advirtió que la «acción no cumple el requisito de subsidiariedad» y los reparos traídos en tutela son los mismos «expuestos ante el ad quem para que revocara la decisión emitida por la primera instancia», por lo que «no es esta (regla general) la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial». Asimismo, indicó que los argumentos expuestos por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto «no se muestran caprichosos, subjetivos o desconectados del ordenamiento jurídico». Por tanto, la accionante no puede aspirar que el juez constitucional «se pronuncie nuevamente sobre los reparos que ya decidió el juez natural».


Por último, resaltó que los procesos de «simulación en la compraventa realizada por la accionante sobre el bien que componía la masa sucesoral» y el que «aprobó el trabajo de partición y adjudicación» tienen decisiones en firme. Ciertamente, -en el primero- la actora «no hizo uso de los mecanismos judiciales existentes para [controvertir la decisión]» y, en el segundo, «porque no prosperó su petición de declararlos rescindidos»5.


IV. LA IMPUGNACIÓN


La presentó el extremo activo. Manifestó que la decisión atacada es «caprichosa» por cuanto «impone la relación de parentesco o repudio sin acta civil y queda en la mera voluntad del JUEZ que subjetivamente le parece que es heredera o repudia la herencia»6.


V. CONSIDERACIONES.


1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, con ocasión a la decisión de las accionadas de negar la rescisión del trabajo de partición de la herencia del causante Juan Tomás...

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