SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8800122080002023-00015-01 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534400

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8800122080002023-00015-01 del 12-07-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6775-2023
Fecha12 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 8800122080002023-00015-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC6775-2023

Radicación n° 88001-22-08-000-2023-00015-01

(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 8 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “S” contra el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de sucesión n° “2015-00000”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de las menores involucradas en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1].

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre y como representante legal de sus menores hijas “M” y “R”, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que dentro del juicio de sucesión intestada de “F”, el «17 de mayo de 2023, se llevó a cabo la audiencia de definición de un bien específico», consistente en un «carrotanque cisterna marca International año 2009», el cual «había sido comprado por el [progenitor de sus hijas]», pero que «desde el mes de mayo del año 2016 (…), el padre del causante y además conductor del vehículo [“N”], reclama la posesión y [pide] la exclusión [de la masa sucesoral partible]».

''>Que dicho asunto «inexplicablemente tenía más de 3 años de dilación [y que] lo que estábamos en espera (…) era de un testimonio [del] cuñado del [incidentante] atestiguaría que el [mencionado interesado], era o no el que había comprado el bien mueble producto de disputa»>; que «está claro y expresado por la misma juez que existe un secuestre (…); [que] el bien tiene un dueño demostrado ante le secretaría de movilidad (…), y que el conductor -padre del causante- recibía subordinación (sic) del difunto [y por tanto] tiene la tenencia más [no] la posesión».

''>Que «mis abogados por años [estuvieron] esperando [que] este incidente se resolviera, haciendo impulso al proceso y solicitando informe de los rendimientos de los usufructos que el señor “N” ha trabajado», >pero ahora, el juzgado resolvió «la exclusión de este bien (…), después de 7 años de muerto mi ex esposo y sin [que] mis menores hijas recibi[eran] ni un peso de la explotación del vehículo»''>, derivada de «un contrato [de] transporte de hídrico en el municipio de (…)»>, pues el causante «era ingeniero civil contratista de [dicho municipio, y] socio en un contrato de “X” con un 20% que nunca se recibió para mis hijas menores (…)».

''>3. >Pretende, se ordene al accionado «revocar la decisión tomada dentro del trámite del referenciado incidente»''>; se establezca que ella es «víctima de un potencial fraude procesal»>, y «se restablezcan los derechos de mis hijas menores de edad ordenando la resolución total de este proceso a favor de mis niñas menores de edad». Adicionalmente, pidió «decretar la nulidad de lo resuelto por el juzgado (…), el pasado 17 de mayo de 2023».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La titular del despacho encartado presentó un informe detallado de lo actuado en el liquidatorio, aclarando, inicialmente, que «si bien la ahora accionante manifiesta que el proceso en esta instancia judicial lleva más de siete años, omite la solicitante hacer referencia de los aplazamientos que se han debido de atender en el desarrollo de este asunto y pedidos por las partes, al igual que los diferentes periodos en los que la administración de justicia debió suspender sus labores a razón de la pandemia mundial en la que por parte del Consejo Superior de la Judicatura se dispuso el cese de actividades, al igual, que los cierres extraordinarios de este despacho judicial por fenómenos climáticos que se suscitaron en el Departamento (…), así como el traslado de las instalaciones de este juzgado».

''>Seguidamente precisó que a la audiencia criticada «se hizo presente el portavoz judicial de la ahora tutelante (…), quien actuó e intervino activamente en el desarrollo de la diligencia»>, sin que mostrara inconformidad con lo resuelto; que «esta operadora judicial cimente sus decisiones en derecho, lo que supone que las mismas [están] revestidas de imparcialidad frente a las posturas de las partes»''>, y acotó que las pruebas a que alude la accionante «ya fueron valoradas en su oportunidad [y] hace referencia a una serie de eventos que no nos constan ni son objeto de debate en el trámite que se surte en esta instancia»>. Concluyó que a la actora «no le asiste razón alguna [y] por tal motivo sus pretensiones no están llamadas a prosperar».

2. “N”, a través de su apoderada judicial, solicitó «se declare la improcedencia de la acción [toda vez que] no se cumplen los requisitos generales, [por cuanto] la hoy actora, quien actuó mediante apoderado judicial durante la audiencia, no presentó ningún recurso en contra de la decisión». Además, dijo que el escrito presentado por la accionante, «no contiene sino acusaciones infundadas, temerarias y hasta personales (…), por lo cual solicito se sirva compulsar copias a la Fiscalía General para que se hagan las investigaciones por la presunta comisión de injuria y calumnia o cualquier otra conducta delictiva que considere».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

''>Declaró improcedente el auxilio al advertir que «la parte actora dentro de la sucesión se sustrajo de ejercer los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión al interior del proceso (…), siendo ese el escenario natural para ello, desconociendo el carácter de excepcional de esta acción»>. Aseveró también, que «no encuentra amenazado los derechos fundamentales de las menores que son parte dentro del proceso judicial que se revisa, habida cuenta que el derecho a la propiedad de los bienes del causante que pueden suceder, no se ve disminuido con el proveído en comento, en el entendido que el vehículo carrotanque cisterna controvertido nunca fue de propiedad del difunto, tan solo se alegó el hecho de una posesión que fue contraevidenciada en el debate probatorio», y que tampoco estaban dadas las condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la querellante sin presentar argumentación adicional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales de la actora, al declarar la prosperidad de la oposición al secuestro de un vehículo automotor y la objeción al trabajo de partición dentro del proceso de sucesión radicado bajo el n° “2015-00000”.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Según la constante y reiterada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la salvaguarda no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Asimismo, se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista como tales:

''>«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un...

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