SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102969 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534418

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102969 del 21-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6857-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102969
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada ponente


STL6857-2023

Radicado n.° 102969

Acta 22


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide la impugnación interpuesta por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- contra la providencia del 17 de mayo de 2023, proferida por la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que la entidad impugnante promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del trámite de expropiación con radicado 2022-00115.


  1. ANTECEDENTES


Por intermedio de apoderado judicial, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con la expedición del auto del 6 de abril de 2022, confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior Distrito Judicial De Bogotá – el 18 de noviembre de 2022.

Como fundamento de la acción constitucional, refirió que promovió demanda de expropiación contra Roberto Calderón Quintero y C.C.C.V., en su condición de propietarios del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 260-54775, con el fin de obtener el predio en comento para el desarrollo del Proyecto Vial Área Metropolitana de Cúcuta y Norte de Santander, Tramo Tibú-El Tarra - Sector Carretera Tibú-El Tarra.


Mencionó que el conocimiento inicial del asunto lo tuvo el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, quien declaró su falta de competencia y dispuso su remisión a los Juzgados del Circuito de Bogotá, a través de auto de 18 de febrero de 2022.


Agregó que, en virtud de la anterior providencia, la demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, bajo radicado 2022-00115, autoridad que, mediante proveído del 22 de marzo de 2022, inadmitió la demanda para que se allegara el dictamen pericial indicativo del avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación, en tanto el dictamen que se aportó inicialmente no estaba vigente.

Señaló que, de igual modo, en el auto inadmisorio el a quo exigió se allegara poder especial debidamente ratificado conforme al artículo 5° del Decreto 806 de 2020, remitido a través de la dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales registrada por la accionante o su apoderado judicial o, de ser el caso, se aportara una copia con presentación personal de aquel.


Afirmó que, mediante escrito del 25 de marzo de 2022, subsanó la demanda en cumplimiento de lo ordenado; sin embargo, el Juzgado de conocimiento, mediante decisión del 6 de abril de 2022, la rechazó por incumplimiento de los requerimientos efectuados en el auto de inadmisión.


Explicó que interpuso recursos de reposición y apelación contra dicha determinación; sin embargo, el a quo negó el primero y concedió el de alzada.


Indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desató la apelación mediante proveído del 18 de noviembre de 2022, limitando su competencia a determinar si resultaban aplicables las disposiciones del Decreto 422 de 2000 respecto de la presentación de avalúos comerciales sobre predios. En ese contexto, previo análisis de dicha normativa y del artículo 399 del Código General del Proceso, confirmó la decisión, al considerar que dichos preceptos exigían como requisito allegar, junto con la presentación de la demanda de expropiación judicial, un avalúo con una vigencia no mayor a un año.


Afirmó que, al dictar las decisiones de 6 de abril y 18 de noviembre de 2022, las autoridades encausadas incurrieron en un defecto sustantivo, por la inaplicación de la normativa especial que regula el trámite de expropiación, específicamente lo relacionado con la elaboración y presentación del avalúo del inmueble objeto de controversia.


En consecuencia solicitó la protección de las garantías que invoca y requirió se ordene al Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efecto tales decisiones y dar trámite a la demanda de expropiación radicada bajo el No. 2022-00115-00.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto de 10 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro de la oportunidad otorgada a las partes, la Directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD –adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite, por no tener injerencia con ninguno de los presuntos hechos transgresores de los derechos alegados por la parte actora.


El Juzgado accionado informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso y remitió el enlace de acceso al expediente digital originario de la queja, para su consulta.


A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó sobre el conocimiento que tuvo del trámite de apelación del auto con radicado 2022-00115, el cual fue resuelto en providencia del 18 de noviembre de 2022, confirmando la decisión luego de un análisis completo del asunto y una valoración en el marco del principio de independencia que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR