SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70374 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534439

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70374 del 10-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6992-2023
Fecha10 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 70374
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL6992-2023

Radicación n.° 70374

Acta 16


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por la empresa PENSILVANIA G&M S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA, asunto al que se vinculó a DANIEL FELIPE LÓPEZ OCAMPO y a las demás partes e intervinientes al interior de los trámites objeto de debate.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Daniel Felipe López Ocampo presentó demanda contra la empresa actora con el fin de que se declarara una relación laboral entre aquellos y se condenara al pago de los respectivos emolumentos; la demanda fue admitida el 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania y una vez surtida la notificación y traslado correspondiente, la sociedad demandada -aquí actora-, contestó.


Sin embargo, el 14 de diciembre de 2022, el despacho de conocimiento inadmitió la contestación, por cuanto adolecía de los siguientes defectos:


1. No expresa el domicilio y dirección (física y electrónica) del demandado.


2. No contiene un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan, toda vez que:


i. Se hace un pronunciamiento conjunto de los hechos 1° a 8° y 11° a 12°; siendo preciso que se brinde una respuesta individualizada sobre todos y cada uno de ellos, indicando primero, si se admite, niega o desconoce el hecho y seguidamente, de ser el caso, ofreciendo las explicaciones que correspondan.


ii. El pronunciamiento que se hace frente a los hechos 9°, 11° y 12; no es claro si se admite, niega o desconoce el hecho.


3. Carece del acápite correspondiente a los hechos, fundamentos y razones derecho de la defensa”.


Mediante proveído de 16 de enero de 2023 la autoridad mencionada tuvo por no contestada la demanda, por cuanto la empresa actora no subsanó en el término legal; decisión que fue objeto de reposición y, en subsidio apelación.

El 3 de marzo de 2023 el juez de primer grado no repuso y, concedió la alzada; el tribunal denunciado la admitió y, el 31 de ese mismo mes y año, al resolver lo respectivo, dejó sin efecto el auto «a través del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Pensilvania G&M S.A.S., en contra del auto proferido el 16 de enero de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, C., por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda, para en su lugar rechazarlo por las razones que se dejaron expuestas».


El juzgado fijó fecha de audiencia para el 2 de mayo de 2023.


La parte activa se quejó de la providencia dictada el 16 de enero de 2023, que tuvo por no contestada la demanda, pues no tuvo en cuenta que atendió los «requerimientos que de forma caprichosa había exigido el despacho al momento de inadmitir» el escrito, «sin perjuicio de haber sido expresado preliminarmente que la carga impuesta por la entidad aquí accionada obedecía a un requerimiento personal y abstracto y que constituía una flagrante transgresión a los derechos fundamentales de la sociedad que representó y que fue vinculada en condición de parte demandada».


A su vez, la parte recurrente mencionó que un aspecto que fue debatido en el recurso de reposición y de apelación, correspondió a la decisión de fijar como consecuencia de la no contestación «como indicio grave, acorde con lo establecido en el parágrafo segundo y tercero del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral, posición que fue controvertida en esta oportunidad procesal al advertir que el Despacho debía propender por aplicar de forma garantista las consecuencias establecidas en el numeral 3 del artículo previamente citado».


La empresa actora adujo que, de forma sorpresiva, pese a que el tribunal admitió el recurso de apelación, dejó sin efecto ese auto y rechazó el medio, «bajo el simple argumento que el recurso de reposición y de alzada se atacó exclusivamente aspectos de providencia anterior fechada con el día 14 de diciembre de 2.022 (inadmisión de la contestación) y que “ningún reparo concreto se formuló frente a la providencia dictada el 16 de enero de 2.023, a través de la cual se tuvo por no contestada la demanda».


Enfatizó que:


La cuestión central que omitió por completo dirimir el Tribunal en esta oportunidad correspondió a que, si bien se insistió en el cumplimiento a cabalidad de los requisitos establecidos en la Ley para la contestación de la demanda, tal aspecto corresponde al elemento sustancial sobre el cual fue tenido por no contestada la demanda, con plena independencia de si previamente había sido proferido un auto inadmisorio que no fue objeto de recursos.


[…] Como si no fuera suficiente lo anterior, la Sala del Tribunal ignoró por completo toda la controversia discutida en el recurso de reposición en contra del auto de fecha 16 de enero de 2.023 y que fue resuelta desfavorablemente por parte del Juzgado de primera instancia al resolver el recurso, respecto a las consecuencias que debían ser aplicadas respecto a la decisión de tener por no contestada la demanda, temática que el Tribunal pasó de lado y optó por no abordar como si no se tratara de un aspecto de fondo y concreto contenido en la providencia de fecha 16 de enero de 2.023.


La sociedad accionante aseveró que, en «las providencias de fechas 14 de diciembre de 2022 (inadmisión), 16 de enero de 2023 (decisión de tener por no contestada la demanda y considerar tal conducta como indicio grave) y 03 de marzo de 2023 (no repone el auto anterior)» proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, «se desestimó el derecho de defensa y contradicción que fue ejercido en debida forma mediante la contestación clara, expresa y completa que fue realizada por parte de la sociedad PENSILVANIA G&M S.A.S.».


Y, respecto de la providencia del tribunal que «rechazó por considerar que no fue atacado ningún aspecto contenido en el auto de fecha 16 de enero de 2.023, omitiendo que, de una parte, el cumplimiento o no de los requisitos de la contestación de la demanda corresponden al fundamento puro y simple para haberse tenido por no contestada la misma» y, de otra parte, «que en el recurso sí fue atacado de forma directa la determinación contenida en la providencia citada respecto a las consecuencias legales que correspondían respecto a la supuesta falta en la contestación de la demanda, lo cual no podía simplemente ser ignorado por el Despacho de Segunda Instancia».


La compañía memorialista indicó que se cumplían los requisitos de procedibilidad de la presente acción, por lo que pidió que se protegieran sus derechos y, en consecuencia:


[…] se dejen sin efecto las decisiones adoptadas a partir del auto de fecha 14 de diciembre de 2.022 (inclusive) y, en su lugar, se tenga por CONTESTADA EN DEBIDA FORMA LA DEMANDA de conformidad con las premisas legales aplicables al procedimiento laboral.


Que, en el evento de no adoptarse la determinación anterior, se DEJE SIN EFECTO la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en fecha 31 de marzo de 2.023 y, en su lugar, se ORDENE a la parte accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a resolver sobre el recurso de alzada interpuesto en contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2.023.


Como medida provisional, solicitó la suspensión de la diligencia programada para el 2 de mayo de 2023.


Con proveído de 28 de abril de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional.


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania expuso los hechos adelantados en el proceso de marras e indicó que se desarrolló el trámite con el rigor necesario y en aplicación de los preceptos normativos imperantes, lo que conducía a que no se vulneró el debido proceso. Aportó link del expediente.


El vinculado D.F.L. expuso que, el 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo inadmitió la contestación de la demanda y dio un término de 5 días para que se subsanara, pero que se venció sin que la parte cumpliera con esa carga, por lo que aquí se pretendía, era revivir términos judiciales, lo que no era viable. Que las autoridades denunciadas actuaron en debida forma y sus decisiones no eran caprichosas ni antojadizas.


Agregó que, al no aportar la información debida en la oportunidad pertinente, no cumplió con lo señalado por el juzgador; de ahí que se tuvo por no contestada la demanda. Precisó, además, que no elevó reproche alguno frente a la decisión de inadmitir la contestación, «por carecer de hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa; por lo que, en este punto, ni siquiera fue cuestionada la presunción de acierto y legalidad sobre la que descansa la decisión que dispuso la inadmisión, lo que por sí solo es suficiente para no cambiar de forma alguna lo resuelto».


Añadió que, en modo de conclusión, la empresa activa allegó una contestación que no cumplía con los requisitos del artículo 31 del CPTSS, los cuales fueron advertidos para que fueran subsanados y la sociedad dejó vencer el término para ello, ni controvirtió esa decisión de forma alguna; por ende, «para cubrir su conducta omisiva y reticente, procura que se retuerza la norma procesal para que se den por satisfechas unas cargas que no han sido honradas».


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