SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72918 del 04-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72918 del 04-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1566-2023
Fecha04 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72918
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1566-2023

Radicación n.° 72918

Acta 23


Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LIMITADA (TRANSFLUCOL LTDA.) y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S.A.), contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que les sigue WILLIAM JAVIER e I.M.G. y, RUTH MARINA GUTIÉRREZ CANTILLO, esta última en nombre propio y en el de sus hijos EDMG y DMG.

  1. ANTECEDENTES

Accionaron los demandantes contra T.L.. y Ecopetrol S.A., para que se declarara que entre W.M.P. y la primera de las empresas mencionadas, existió un contrato de trabajo que finalizó el 6 de diciembre, a raíz del accidente laboral que este le ocasionó. En consecuencia, pidieron que se condenen solidariamente las enjuiciadas al pago de la indemnización del artículo 216 del CST, incluyendo daños patrimoniales y extrapatrimoniales.

Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que: el causante era el esposo de R.M.G.C., de cuya unión nacieron William Javier, I., ED y D.M.G.; el esposo y padre estuvo vinculado con Transflucol Ltda., desde el 23 de agosto de 2001, desempeñando el cargo de ayudante de máquinas en la tripulación del convoy, integrado por el remolcador 5 y los botes 11 y otros, el cual atracó el 27 de noviembre de 2003, en el muelle de GCB de Ecopetrol S.A. (Barrancabermeja), para llenar con GLP la bala n.º 2 que estaba sobre el bote. Relataron que mientras se efectuaba este procedimiento, se produjo un disparo de una válvula de seguridad, que generó el derrame de hidrocarburo en la parte norte del bote, de la cual se percató el marinero de Transflucol Ltda., señor R.B., quien bloqueó la llave en tierra y llamó a la estación de GLP para pedir ayuda.

Seguidamente manifestaron que el petróleo se incendió, lo que conllevó a que se quemaran las válvulas de seguridad y las mangueras, y se produjera un escape por las líneas de cargue y balance de la bala n.° 2, y la destrucción del indicador de presión de la línea de la cima de esta última; que en estos hechos resultaron quemados varios trabajadores, entre ellos, W.M.P., último que falleció a raíz del accidente, quien por más, dormía en ese momento en la habitación contigua al remolcador ,y; que durante toda la operación había permanecido al lado de los botes.

Afirmaron que según el informe de investigación de los hechos, realizado por Ecopetrol S.A., las causas inmediatas de lo sucedido fueron seis, a saber: (i) no se eliminaron las fuentes de ignición en el área de cargue, porque, conforme lo estipula el contrato VRM-055-2000, el transportador tenía la obligación de retirar el remolcador del área antes de conectar las mangueras; (ii) el bote no controló debidamente el nivel de llenado atendiendo el caudal despachado por la bomba; (iii) el mal estado de las balas, derivado de la corrosión, situación que había sido detectada, por lo que, en septiembre de 2003 las sometieron a un lavado con hipoclorito; (iv) los factores personales atribuibles a la ausencia de experiencia porque el uso de la bomba de alta capacidad para el llenado de los botes era una práctica reciente en la que los trabajadores de la transportadora no tenían experiencia; (v) la falta de conocimiento en la labor de cargue del gas butano que permitió un sobrellenado de la bala donde se debía almacenar y; (vi) el capitán del remolcador no lo retiró del área, creando un riesgo de incendio por la presencia de puntos de ignición.

Aseguraron que, de acuerdo con el mismo informe, el origen del accidente no estuvo en los riesgos propios de la labor que se realizaba, sino en el «descuido, negligencia, imprevisión, indolencia e irresponsabilidad de Transflucol Ltda, por lo tanto, debe responder por los daños causados como consecuencia de su falta de diligencia y cuidado en la labor de llenado de gas butano.

Sostuvieron que T.L.. al tiempo del accidente, no tenía un programa de mantenimiento preventivo de los equipos y accesorios de las balas que se llenaban con dicho fluido, no suministró instrucciones adecuadas a la actividad, no tenía brigada de evacuación, carecía de servicio médico permanente para la atención de los trabajadores, «incumpliendo las obligaciones de cuidado integral del trabajador, mantenimiento en óptimas condiciones del ambiente de trabajo, elaboración, ejecución y cumplimiento de un programa de salud ocupacional y demás deberes legales».

Enfatizaron en que T.L.. no proporcionó locales apropiados y seguros para la realización de la labor, afirmación que sustentaron en las declaraciones de los testigos del accidente de trabajo, quienes relataron que «el llenado de gas butano se hizo en balas que tenían válvula con escape, no se aseguró correctamente la manguera al colocar solamente cuatro de los ocho espárragos que se necesitan para sostenerla, faltó mantenimiento de la planta, existió sobrecarga por el mal estado de los manómetros del bote», de forma que no adoptó medidas de prevención, y cometió actos irresponsables e inseguros, desatendió la obligación de seguridad indicada en el literal a) del artículo 84 de la Ley 9 de 1979, y no adoptó las medidas de prevención contra explosiones o incendios previstas en el artículo 167 de la Resolución 2400 de 1979, debiendo retirar el remolcador del lugar donde se verificaba el llenado, todo lo cual ocurrió bajo la inoperancia de los controles de Ecopetrol S.A.

Consideraron que ambas empresas son solidariamente responsables por los perjuicios irrogados, por cuanto el accidente sucedió mientras el contratista ejecutaba actividades conexas, propias, normales y ordinarias de empresa Ecopetrol S.A., en las instalaciones y bajo las órdenes, supervisión y mando de la petrolera.

Al contestar la demanda, las enjuiciadas se opusieron a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, T.L.. Aceptó la relación laboral, el deceso del señor W.M. mientras se encontraba a su servicio, pero, que la muerte se produjo por causas ajenas a la empresa, ya que se dio por caso fortuito o fuerza mayor, sin que mediara su culpa, pues obró con diligencia y prudencia debida, y se ciñó a todos los procedimientos y obligaciones contractuales que le correspondían, de acuerdo con el convenio celebrado entre ella y Ecopetrol S.A., porque era esta empresa «quien impartía las órdenes, atendía y supervisaba la germinación de los cargues», maniobra que se realizaba el día del accidente.

En cuanto a las condiciones del incendio, declaró que realizó una investigación del accidente de trabajo que arrojó que la causa fue «el exceso de volumen cargado y el disparo de la válvula de seguridad».

Explicó que cumplió con exactitud el programa de mantenimiento preventivo de los equipos a su cargo, quedando en óptimas condiciones para la operación. Sostuvo que las balas, que constituyen el embalaje destinado al GLP, conforme se dejó convenido en las cláusulas 3ª literal h) y 14º literal c) del contrato de transporte, son de propiedad de Ecopetrol S.A., no hacen parte del convoy, y solo las poseía en comodato, correspondiendo su mantenimiento a la estatal petrolera. Aseveró que atendió lo preceptuado en el documento elaborado por aquella denominado «Procedimiento para cargue normal de butano a botes desde PTA Propano».

En cuanto a los pormenores de la conflagración, se atuvo al contenido de los informes de investigación de accidente de Transflucol Ltda. y Ecopetrol S.A., sin compartir la conclusión final de la comisión investigadora de la petrolera, según la cual, «[…] la nube de gas encontró un punto caliente en el remolcador y explotó», porque, según lo afirmaron los testigos presenciales del hecho, en especial R.B., «[…] da cuenta de un punto fuego en los botes concretamente alrededor de la bala numero 2 y no en el remolcador», y porque «el procedimiento no establece explícitamente que los remolcadores deban retirarse».

Destacó que su personal había sido instruido por los técnicos e ingenieros especializados de Ecopetrol S.A., por lo que sí conocían los principios e instrucciones de interpretación del medidor de nivel de las balas. Agregó que es usual que los remolcadores permanezcan en el muelle pegados a los botes, pues el procedimiento no establece de manera expresa que deban retirarse. Propuso las excepciones de ausencia de culpa imputable al empleador y buena fe.

Ecopetrol S.A., en su momento, admitió la documentación que acredita la vinculación familiar de los demandantes con W.M.P., así como la relación laboral de este con Transflucol Ltda.; aceptó lo relativo al fallecimiento de aquel y al accidente de trabajo que lo provocó, pero precisó que no tuvo responsabilidad alguna, porque de acuerdo con el informe que realizó para determinar las causas básicas y subestándares del evento y las entrevistas que efectuó, quedó demostrado que se hicieron en forma segura el inicio de la operación y la revisión de las conexiones de balas, que T.L.. desatendió su deber de retirar el remolcador por ser una fuente de ignición, lo que configuró una causa del accidente, pues su omisión completó el «Triangulo del fuego» compuesto por la presencia de tres fuentes: aire, combustible y fuente de ignición.

Desmintió que hubiera incumplido el programa de mantenimiento de equipos a su cargo «vasijas de almacenamiento y transporte de GLP BTK-02 y BTK-03 siniestradas en noviembre de 2003 en GCB», conforme consta en los registros de actividades y, por el contrario, señaló que esos equipos fueron sometidos a revisiones preventivas, quedando en óptimas condiciones de operación, de ahí que no existiera la mencionada indiferencia de Ecopetrol.

Destacó que la solidaridad deprecada es inexistente, porque, i) la disparidad de objetos sociales, pues...

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