SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1300122040002023-00093-01 del 08-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1300122040002023-00093-01 del 08-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4747-2023
Fecha08 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122040002023-00093-01


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 13001220400020230009301

Radicación n.° 129888

STP4747-2023

(Aprobado acta n°109)



Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación formulada por Álvaro José Montero Blanco, quien aduce actuar en representación del adolescente A.M.M.M., contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción de tutela1.



En síntesis, la parte accionante considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de C. vulneró el derecho fundamental al debido proceso del adolescente al no permitirle a su abogado pronunciarse sobre algunas inconsistencias del escrito de acusación.


II HECHOS



1.- Los antecedentes más relevantes fueron resumidos de la siguiente manera por el juez de tutela de primera instancia:


Manifiesta el abogado demandante, que, el día 22 de febrero de 2023, participó como defensa técnica del adolescente A.M.M.M en el proceso distinguido con el radicado N°130016001321-2022-00162, concretamente en la audiencia de acusación que se llevó a

cabo en el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena.


Anota el profesional del derecho, que, en desarrollo y trámite de la audiencia, la señora juez otorga el uso de la palabra a las partes para que manifiesten si observan alguna causal de incompetencia, recusaciones o nulidades dentro del proceso surtido. En primera medida al concedérsele el uso de la palabra a la fiscalía esta manifestó no avizorar ninguna de las causales anunciadas, posición compartida por los demás sujetos procesales.


Refiere la parte demandante, que al darle traslado para que se manifestara sobre incompetencia, impedimento, recusaciones, nulidades, si las hubiere y de más observaciones sobre el escrito de acusación según lo establece el artículo 339 de la ley 906 de 2004. En ese momento, afirma haberle solicitado el uso de la palabra a la Señora Juez para preguntarle a la fiscalía que le aclarara unas dudas sobre el escrito de acusación, sin embargo, anota que la señora jueza no le permitió dirigirse a la fiscalía y le realizó la observación de que hiciera mención solo a lo que se estaba desarrollando dentro de la actuación como lo era pronunciar[se] sobre lo contemplado en el artículo 339 de C.P.P.


Anota el demandante que en vista de que la solicitud fue negada por la Juez, pasó a presentar solicitud de nulidad de la actuación por violación al debido proceso. Señala que en la argumentación que expuso, se vislumbra que dentro del escrito de acusación que presentó la fiscalía existen anomalías lo cual llevaría a invalidar las actuaciones que sobre el proceso se hallan presentado.


Manifiesta el demandante, que el escrito de acusación presentado por la delegada fiscal no había una congruencia entre la audiencia de imputación y la audiencia de acusación, ya que el delito por el cual va a ser investigado su cliente es el de acto sexual violento, artículo 206 del CP, según lo manifestado por la fiscal en la audiencia anterior la cual fue la imputación, contrario a eso, en el escrito de acusación no viene consignado el nombre del delito que se investiga, pero la fiscalía encuadra la conducta en el artículo 211 del C.P N° 5, es decir, en unas circunstancias de agravación punitiva, pero deja a la ambigüedad, en el aire, el tipo penal por el cual será judicializado su cliente. Además de ello, estima que tampoco es claro el escrito de acusación, en las circunstancias de tiempo, pues no establece con exactitud la fecha en que realmente

ocurrieron los hechos puesto que solo se registra solo el mes de octubre de 2021.


Asegura el accionante, que luego de su intervención de solicitud de nulidad, la Juez accionada, corre traslado a la fiscalía para que esta manifieste las observaciones al respecto y la fiscalía indica, que no se está violando el debido proceso en este asunto porque ni siquiera se le había dado el uso de la palabra para que presentara adiciones o correcciones al escrito de acusación y que lo relacionado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar estaban consignadas dentro del escrito de acusación, aduce la fiscalía respecto a la calificación jurídica del delito eran la que se habían establecido dentro del escrito de acusación, termina su intervención manifestando que [aún] no se había efectuado la etapa procesal dentro del proceso para que adicionara o aclara el escrito de acusación.


Señala que a su turno tanto el agente del ministerio público, y el defensor de familia, coadyuvaron la posición de la fiscalía con una exposición escasas de argumentos.


Expone el accionante, que la juez le indicó que se había adelantado a la actuación, no motivando su decisión en debida forma como lo establece la ley, no argumento (sic) jurídicamente su decisión de no conceder la nulidad solicitada, solo hace referencia a que no era la etapa procesal para tal solicitud pese de que estaban en el escenario jurídico para lo actuado tal como lo establece el artículo 339 de la ley 906 de 2004.


Por todo lo anterior, pide que se tutelen los derechos invocados y como consecuencia de ello, solicita que se imparta la siguiente orden: “Se retrotraiga la presente investigación hasta la etapa de imputación toda vez que existe vulneración de derechos fundamentales como lo es el debido proceso y el derecho de defensa, por la acción del jueza del Juzgado Primero Penal Del Circuito Para Adolescentes Con Función De Conocimiento de Cartagena Bolívar por no permitir el tramite (sic) debido en la audiencia de acusación […]. [S. no originales]


III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


2.- Mediante sentencia de 14 de marzo de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela.


2.1.- Por un lado, señaló que Álvaro José Montero Blanco estaba facultado para instaurarla en nombre del adolescente A.M.M.M. como agente oficioso, ya que «la legitimación prevalente de los representantes legales para presentar acción de tutela en favor de menores de edad no impide que otras personas agencien sus derechos»2. Así, en el caso concreto, aquél es el abogado que lo representa en el marco del proceso penal, «es decir, el ciudadano que conoce la situación particular del gestor, y de qué manera afecta sus intereses, además, a través de sus actuaciones ha demostrado un legítimo y loable interés en salvaguardar los derechos del menor aquí accionante». La Sala agregó que no tenía conocimiento que los padres del adolescente estuvieran llevando a cabo acciones judiciales o administrativas para salvaguardar sus derechos.


2.2.- De otra parte, indicó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, ya que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales […] de manera que solo se puede acudir a ella cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que tiene a su alcance para conjurar la vulneración» (CC T-1343-2001). Sobre el caso concreto, destacó:


[…] el trámite dado por la funcionaria de primera instancia, se hizo con apegó (sic) a lo estipulado en la norma, ello en atención a que, inicialmente, la directora del proceso le indicó a la parte actora que aún no correspondía pronunciarse con relación a las observaciones del escrito de acusación, pues ciertamente se anticipó a ello, y posteriormente, cuando estaba en ese escenario, la delegada fiscal procedió a adicionar el escrito de acusación, en punto, a los dos reparos expuestos por el defensor, es decir, tal actuar resolvió de fondo lo pretendido, no obstante, y con miras a garantizar plenamente los derechos de la parte actora, la juez accionada, le cedió el uso de la palabra al hoy demandante, quien se dedicó a realizar un control material de la acusación, situación que sin duda le esta (sic) vedada por ser la acusación un acto de parte no susceptible de control, ni siquiera judicial.


3.- El 17 de marzo de 2023, Álvaro José Montero Blanco impugnó la decisión. Manifestó, en resumen, que realizadas las intervenciones de cada sujeto procesal, lo procedente era que el despacho se pronunciara sobre la nulidad planteada y, si la decisión era desfavorable, permitiera la concesión del recurso de apelación. Por lo tanto, solicitó recovar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se garantice el debido proceso del adolescente.


IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia



4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.


b. Análisis del caso concreto


5-. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, ya que, en efecto, satisface todos los requisitos de procedencia, menos el de subsidiariedad como pasa a explicarse:


6.- La acción de tutela fue instaurada (i) contra la autoridad judicial acusada de vulnerar los derechos fundamentales del adolescente (legitimación por pasiva); (ii) por su abogado del proceso penal, que en el caso concreto estaba habilitado para acudir al mecanismo constitucional -como se pasará a explicar- (legitimación por activa); y (iii) en un término razonable y oportuno, dado que la audiencia de formulación de acusación fue celebrada el 22 de febrero de 2023,...

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