SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92947 del 04-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92947 del 04-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1565-2023
Fecha04 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92947
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1565-2023

Radicación n.° 92947

Acta 23


Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RCN TELEVISIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue NELLY ORDÓÑEZ CARVAJAL.

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra RCN Televisión S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre ellos del 19 de enero de 2009 al 31 de agosto de 2015, el cual fue terminado sin justa causa por el empleador, en consecuencia, pidió el pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, devolución de los aportes a seguridad social en salud y ARL, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, más la indexación y el cálculo actuarial para que la empresa sufrague las cotizaciones a pensión.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó a la demandada a partir del 19 de enero de 2009, mediante contrato de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de productora ejecutiva, participando en varias obras audiovisuales; que suscribieron sucesivos contratos de la misma naturaleza sin ninguna solución de continuidad hasta el 28 de febrero de 2014, salvo una «suspensión aparente» entre el 1° de septiembre de 2013 y el 28 de febrero de 2014, periodo en el cual le continuaron cancelando el 50% de su remuneración pactada; que la relación se ejecutó sin interrupción hasta su terminación sin justa causa por el empleador el 31 de agosto de 2015; que el último salario devengado fue de $24.940.000 mensuales, discriminados así: $21.500.000 como honorarios y $3.440.000 como IVA asumido por la pasiva, suma que le era pagada cuando cubría la seguridad social de su propio peculio.

Afirmó que las labores las ejecutaba personalmente, en cumplimiento de un horario, y que recibía órdenes del presidente del canal y el gerente de producción; que para realizar sus funciones le fue asignada una oficina, vehículo, conductor y teléfono celular; que cuando la producción se realizaba fuera del país, la accionada costeaba los pasajes, viáticos, alojamiento y transporte.

Aseguró que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución n.° 0981 del 19 de mayo de 2009, por lo que la enjuiciada no pagó los aportes durante la vigencia de la relación laboral.

RCN Televisión S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. No aceptó los hechos, pues, argumentó, que la relación que los ató no fue laboral. Aclaró que en el periodo en que la accionante dijo que hubo una «suspensión aparente del contrato», ella no prestó ningún servicio, por lo tanto, no existió remuneración de ninguna índole.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de febrero de 2019, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la accionante.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 26 de febrero de 2021, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019, por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para en su lugar DECLARAR la existencia de tres contratos de trabajo entre NELLY ORDÓÑEZ CARVAJAL y RCN TELEVISIÓN S.A., de la siguiente manera:

Contrato

Fecha de inicio

Fecha de terminación

Primer contrato

15 de enero del 2009

31 de julio del 2011

Segundo contrato

31 de agosto del 2011

30 de agosto del 2013

Tercer contrato

28 de febrero del 2014

31 de julio del 2015

SEGUNDO: CONDENAR a RCN TELEVISIÓN S.A. a pagar a la señora N.O. CARVAJAL las siguientes sumas de dinero:

  • Cesantías $30.637.500

  • Intereses a las cesantías $1.505.000

  • Prima de servicios $12.541.666,67

  • Vacaciones $15.315.166,66

  • Indemnización por despido injusto $18.898.500

TERCERO: CONDENAR a RCN TELEVISIÓN S.A. a pagar a la señora N.O.C. a título de indemnización moratoria un día de salario por cada día de mora hasta el mes 24 lo cual asciende a la suma de $516.000.000.

Y a partir del mes 25 (agosto de 2017) el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique y sobre las sumas condenadas por concepto de prestaciones sociales.

CUARTO: CONDENAR a RCN TELEVISIÓN S.A. a pagar a COLPENSIONES en favor de la señora N.O.C. los aportes a pensión de los tres contratos que aquí se declararon previo cálculo actuarial elaborado por Colpensiones, conforme a la parte motiva de este proveído.

QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN conforme se explicó en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera instancia quedan a cargo de la demandada RCN TELEVISIÓN S.A.

Advirtió que no se controvirtió el hecho de que la demandante prestó sus servicios para RCN Televisión S.A., tal como quedó establecido con los contratos de prestación de servicios allegados, las facturas de pago de honorarios, y los testimonios de E.B., M.G. y E.M..

Explicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el demandante debe demostrar la prestación del servicio para activar la presunción del contrato de trabajo subordinado, pasando la enjuiciada a tener la carga de la prueba de desvirtuar tal naturaleza contractual.

Revisó los contratos de prestación de servicios, las cuentas de cobro y las facturas de pago de honorarios, y consideró que resultaban insuficientes para derruir dicha presunción.

A igual conclusión llegó a partir de los testimonios de E.B. y M.G., comoquiera que de ellos lo que pudo extraer fue que la demandante se desempeñaba como productora ejecutiva, tenía como jefes inmediatos a directores de producción que identificaron como C.B., Eugenio Martínez y A.B., a quienes debía reportarles todo, y le daban órdenes. Añadió que los horarios, presupuestos y contratación de personal debían ser autorizados por la accionada.

Expresó, que aunque el testigo E.M. dijo que la actora no cumplía horarios, sí dio luces de que la relación era subordinada, toda vez que, para ejercer las labores de seleccionar locaciones, disponer de los recursos, manejar la preproducción, producción y posproducción, «necesitaba autorizaciones del canal demandado y debía estar en constantes reuniones para coordinar su labor con los Directores de Producción cada vez que ellos lo solicitaran».

Dedujo entonces que se dieron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, plasmados en el artículo 23 del CST.

Respecto a la subordinación, específicamente apuntó que no solo se limitó a la exigencia de las funciones propias al cargo de productora ejecutiva, sino que también se extendió a impartirle órdenes e instrucciones para su cumplimiento, y se tradujo en una continua disposición y exposición de la accionante a la autoridad de los jefes de turno. De ahí coligió que aquella no gozaba de autonomía para el desarrollo de la labor ni para el establecimiento de su propio horario, limitantes de hecho que coartaban toda libertad de movilidad.

A renglón seguido, concluyó:

De las anteriores probanzas, se tiene que en el presente caso se desdibujó el contrato de prestación de prestación de servicios, por cuanto es evidente que la accionante actuó bajo una actividad misional en forma dependiente o subordinada, prestando directamente sus servicios en los lugares indicados por la accionada y desarrollando actividades de productora ejecutiva en forma permanente durante la vigencia de cada contrato pactado entre las partes, lo cual se acompasa con el objeto social de la accionada que consiste en la prestación y explotación del servicio de televisión y demás servicios de telecomunicaciones; en la producción, realización, compra, venta, arrendamiento, importación, exportación, y en general, la comercialización y explotación de toda clase de obras y producciones cinematográficas y audiovisuales, según se extrae del certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio.

A continuación, pasó a explicar cuáles fueron los extremos temporales de la relación, hizo los cálculos para las condenas de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, los aportes a seguridad social en pensión y, en lo pertinente, aplicó la prescripción. Seguidamente recordó que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, no es de aplicación automática, y que en cada caso se debe analizar la conducta del empleador, estimó que no había ninguna razón para entender que el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe, «pues lo que se observa es que trató de disfrazar una relación laboral a través de contratos de prestación de servicios».

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el del a quo.

En subsidio, pide que lo case «parcialmente» en cuanto condenó a la indemnización moratoria, para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR