SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96181 del 27-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534526

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96181 del 27-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1515-2023
Fecha27 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96181
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1515-2023

Radicación n.° 96181

Acta 022


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC. - SUCURSAL CARTAGENA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de noviembre de 2020, en el proceso que le instauró EDITH DEL CARMEN CASTRO AHUMEDO a ella y a la sociedad ATIEMPO SERVICIOS LTDA., hoy SAS.


  1. ANTECEDENTES


Edith del Carmen Castro Ahumedo llamó a juicio a las sociedades Seatech International Inc. y Atiempo Servicios Ltda., hoy SAS, para que se declarara que, con la primera, tuvo un contrato de trabajo a término indefinido, finalizado por la empleadora, y que la segunda fungió como simple intermediaria.


Solicitó que se declarara la ineficacia del despido, por haber ocurrido en el desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo y, además, por cuanto se ejecutó cuando estaba en estado de «discapacidad manifiesta» sin agotar el procedimiento de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


En consecuencia, requirió que se condenara como solidariamente responsables a Seatech International Inc. y, Atiempo Servicios SAS para que la reintegraran a su cargo o, a uno de igual o mejor categoría; al pago indexado de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el «30 de agosto de 2011» hasta que se efectué su reincorporación; por los perjuicios materiales «en lo concerniente a daño emergente y lucro cesante», así como por «la reparación plena y ordinaria de perjuicios, teniendo en cuenta el estudio técnico actuarial».


Subsidiariamente, al proponer reforma a la acción inicial, solicitó que se le reconociera la indemnización de que trata el art. 64 del CST por el despido sin justa causa ya mencionado, así como por la indexación respecto de los salarios y prestaciones deprecadas.


También en subsidio, la «indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada» y la indemnización por «haber sido despedida el día 30 de agosto de 2011, en situación de debilidad manifiesta y sin el permiso del Ministerio del Trabajo».


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 1 de enero de 1995 por intermedio de la bolsa de empleo Gente Especializada Ltda., fue enviada de forma inmediata a prestar servicios a Seatech International Inc.; que el 2 de mayo de 1996 fue trasladada de la evocada bolsa a la de la otra accionada, quien se desprendió de sus funciones como patrono, por lo que siempre acató las instrucciones de Seatech International Inc., al ejecutar funciones de «operaria de limpieza y empaque».


Expresó que, con el fin de desdibujar la relación laboral, las demandadas suscribieron un contrato comercial, pero Seatech International Inc. fue su «verdadero empleador», ya que, Atiempo Servicios no contaba con las herramientas para hacerlo, ni tenía autonomía e independencia respecto de los trabajadores.


Informó que su labor consistía en «tomar el pescado, quitarle la cabeza y la piel, retirar las bolsas de sangre y de espina, y además debía recoger el Greiter»; que percibía un salario de $985.300; que el 29 de septiembre de 2009, padeció un accidente de trabajo en el cual se fracturó el dedo pulgar derecho, siendo calificada, luego de sendas incapacidades, con una pérdida de la capacidad laboral del 11,48% por parte de la ARL Positiva, dictamen que le fue notificado a su empleador junto con unas recomendaciones laborales el 29 de junio de 2011, finalizando su contrato el 30 de agosto de dicha anualidad.


Contó que el 7 de agosto de 2010, se constituyó la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia (Ustrial), a la cual se vinculó, quienes el 1 de febrero de 2011 presentaron a las demandadas un pliego de peticiones que a la fecha de presentación de la demanda no había sido discutido por cuanto aquellas fueron renuentes al mismo; que el 20 de febrero de 2013, el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 424 confirmó la 115, ambas de ese mismo año, con la cual sancionó a las accionadas por negarse a iniciar la negociación; por lo que entonces, al momento de la terminación del vínculo contractual, estaba amparada por el fuero circunstancial.


Refirió, de otro lado, que a través de la Resolución N.°114 de febrero, confirmada por la 432 del mismo mes, ambas de igual anualidad, la autoridad ministerial «sancionó a las empresas demandadas por realizar intermediación laboral sin autorización legal».


Las accionadas se opusieron a las pretensiones de la demanda.


S. Internacional Inc. propuso las excepciones de inexistencia de la «relación de suministro de personal o intermediación» y del contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, pago total, prescripción e inexistencia de fuero circunstancial.


Aceptó la fecha de constitución de Ustrial, la de presentación del pliego de peticiones y las sanciones ordenadas por el Ministerio del Trabajo. Afirmó que celebró acuerdos comerciales con varios contratistas independientes, para que ejecutaran actividades especializadas, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y adujo que no era cierto que la demandante tuviera fuero alguno, comoquiera que por su parte no procedió ningún despido y que, ella tampoco era cobijada por fuero de salud, en el entendido de que los «beneficios establecidos en la Ley 361 de 1997, Art. 26, solo se aplican para quienes tienen una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, lo cual no ocurre en este caso. Tampoco existe fuero circunstancial alguno, porque las etapas del conflicto excedieron los límites de ley».


Atiempo Servicios SAS, formuló como excepciones las de existencia de temeridad y mala fe, inexistencia de causa para pedir y prescripción. Aceptó el vínculo civil con la otra demandada y la presentación del pliego de peticiones por parte de Ustrial.


Sostuvo que fue única empleadora de la demandante, que siempre ha obrado en forma autónoma e independiente en las relaciones comerciales con su codemandada; que el finiquito contractual obedeció a una causa objetiva y no a razón de su salud. Expresó además que, la demandante no gozaba de las garantías que arguye y, por tanto, tampoco necesitaba permiso ministerial alguno para la terminación del contrato.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de mayo de 2019 (fl. 696), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada SEATECH INTERNATIONAL INC Y (sic) A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., por las consideraciones expuestas en esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC y la demandante EDITH CASTRO AHUMEDO, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 DE MAYO DE 1997 hasta el 30 DE AGOSTO DE 2011, en donde A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA hoy A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., actuó como intermediaria.


TERCERO: DECLARAR que existió un despido por parte de las demandada (sic) respecto de la actora el 30 DE AGOSTO DE 2011.


CUARTO: CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC a reintegrar a la demandante E.C.A., al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y consecuencialmente a pagar los salarios y demás prestaciones legales y convencionales, incluidos los aportes a pensión, dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir 30 DE AGOSTO DEL 2011, hasta que se produzca el reintegro, previas las consideraciones de este fallo.


QUINTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA hoy A TIEMPO (sic) SERVICIOS S.A.S. a pagarle a la demandante los aportes a pensión del actor (sic) desde el 30 DE AGOSTO DE 2011, para lo cual deberán solicitar el cálculo actuarial de los aportes en dichos ciclos a la AFP a la cual se encontraba afiliado el actor (sic) al momento del despido, hasta la fecha de reintegro y los que se sigan causando, por las razones expuestas.


SEXTO: ABSOLVER a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA hoy A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. del resto de las pretensiones de la demanda por lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 30 de noviembre de 2020, al resolver los recursos de apelación presentados por ambas demandadas, confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, la calidad de la sociedad Atiempo Servicios SAS para el momento de los hechos, quien no se encontraba constituida como de servicios temporales para el suministro de personal; la desnaturalización del contrato de obra tornando el mismo al de trabajo y de plazo indeterminado; la viabilidad de reconocer la protección de la estabilidad laboral reforzada a favor de la actora y la configuración del fuero circunstancial en cabeza de aquella, por encontrarse afiliada al sindicato para la época en que se radicó el pliego de peticiones.


En efecto, con relación a la prestación del servicio a favor de las demandadas, luego de recordar el artículo 53 de la CP que contempla el principio de primacía de la realidad sobre las formas, determinó a partir de la declaración del testigo F.M., del interrogatorio de la accionante y de los contratos de trabajo adjuntos al expediente, que la accionante fungió como trabajadora de la sociedad Atiempo Servicios Ltda., hoy SAS al servicio de Seatech International Inc. en Cartagena, cuando la primera no estaba autorizada para intervenir como empresa de servicios temporales, ni para suministrar personal.


Así...

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