SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102161 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102161 del 03-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6176-2023
Fecha03 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102161
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL6176-2023

Radicación n.° 102161

Acta 15


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JAIME ATALIVAR BOHÓRQUEZ IBÁÑEZ contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vincularon las partes y demás intervinientes en los procesos 2021-00232 y 2022-00413, objeto de debate.


I ANTECEDENTES


El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio a la doble instancia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.


Del escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que la compañía González & Corredor Ingeniería S.A.S. promovió en contra del accionante acción verbal de resolución de dos contratos, de manera independiente, uno de asociación y otro de cooperación minera y de arrendamiento.


El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja conoció el asunto; el demandado y aquí promotor presentó excepciones previas, de mérito y dos demandas de reconvención; además, requirió como medidas cautelares innominadas: 1) «ordenar a G. & Corredor Ingeniería S.A.S., (…) dentro del término de 5 días prestar caución por la totalidad de las pretensiones de la demanda, es decir, por el monto de (…) ($ 470.061.101)»; y, 2) «ordenar a G. & Corredor Ingeniería S.A.S., (…) y C.A.C.P. (…) dentro del término de 5 días prestar caución por la totalidad de las pretensiones de la demanda, es decir, por el monto de (…) ($ 425.000.000)».


El 3 de marzo de 2022, en autos separados, el juez de conocimiento «admitió las demandas de reconvención» y negó las cautelas al considerar que «en un proceso declarativo pretender la constitución de una póliza que garantice la pretendida indemnización de perjuicios, implica procurar anticipar materialmente el fallo»; decisiones que fueron apeladas y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, «después de más [de] siete (7) meses [de estar el expediente] al Despacho», en providencia del 6 de febrero de este año, confirmó lo de primer grado.


El petente criticó a la magistratura enjuiciada en tanto se incurrió en vía de hecho, ya que: i) no verificó la existencia de los dos libelos de reconvención ni los escritos de apelación, máxime que no se decidió la alzada frente a la «reconvención 2»; ii) no cumplió con los términos del artículo 121 del CGP para decidir el remedio vertical respecto de la «demanda de reconvención»; iii) entendió de manera equivocada la medida perseguida en el primer asunto de reconvención, pese a que esta consistía en el «deber de prestar caución de cualquier proceso y no a una verdadera medida cautelar innominada»; iv) no tuvo en cuenta que tales pedimentos eran idóneos y eficaces para salvaguardar sus garantías, en razón a que «el contenido de las pretensiones recae (…) sobre el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento que le adeuda G.&.C.S.»; y, por último, v) no explicó con suficiencia el por qué se apartó de los precedentes que versaban sobre «medidas cautelares innominadas».


En virtud de lo anterior, rogó el amparo de sus derechos fundamentales deprecadas y, como consecuencia de ello, se ordene revisar la decisión proferida por el colegiado tutelado el 6 de febrero hogaño, para, en su lugar, aplicar la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 ibidem y, en ese sentido, remitir el expediente al funcionario que siga en turno.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 27 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja relacionó los correos electrónicos de las partes intervinientes en trámite verbal radicado 2021-00232 y allegó el enlace para acceder digitalmente a las actuaciones.


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad pidió que no prosperara el amparo y, después de traer a colación las etapas que se adelantaron, afirmó que no era cierto que no se hubiera verificado que existían dos demandas de reconvención, pues para el caso «se verificó los autos atacados y los recursos interpuestos, de los cuales se constató que tal inconformidad versaba sobre el numeral 3 de los mismos, es decir, sobre el rechazo de la medida cautelar innominada, por ello se habló en el auto de forma singular pues ambos autos reseñaban textualmente lo mismo, la admisión de la demanda y el rechazo de la medida cautelar innominada».


A su vez, mencionó que en la determinación que aquí se atacó se razonó sobre si lo perseguido «era una cautela innominada o una pretendida caución», aspecto frente al cual se aclaró la equivocación en la que incurrió el allá apelante y aquí tutelante.


Por último, en lo atinente a la pérdida de competencia, señaló que, si así lo consideró el doliente «debió invocarla antes de proferirse la decisión reprochada».


Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 8 de marzo de 2023, negó la tutela instada al considerar que de las disertaciones expuestas en el pronunciamiento fustigado no emergía defecto alguno que estructurara «vía de hecho».


Por último, en cuanto a la pretensión que se declarara la «pérdida de competencia automática (…) remitiendo el expediente al funcionario que seguía en turno», explicó que ello no cumplía con el requisito de subsidiariedad de este trámite excepcional en tanto no se probó que el actor, previamente, hubiera elevado tal postulación al colegiado convocado. Al respecto, precisó que, «de conformidad con lo definido por la Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 2019, la pérdida de competencia del funcionario judicial, constituye nulidad saneable cuya declaratoria requiere «solicitud de parte».


III. IMPUGNACIÓN


El extremo tutelante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial en cuanto a los yerros que le endilgó al tribunal confutado y, frente a la solicitud de pérdida de competencia, afirmó que, una vez se le notificó el fallo de tutela de primer grado, el 9 de marzo de 2023, la presentó, pero «de manera informal e inaplicando la norma contenida en el artículo 279 del Estatuto General del Proceso, la sala (sic) Civil del Tribunal Superior de Tunja sin expedir auto alguno» la negó.


IV. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue...

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