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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57963 del 07-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP223-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de expediente57963




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


SP223-2023

Radicación n° 57963

Acta No 108



Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por el defensor de G.V. PAREDES contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de feminicidio.


1. HECHOS


Desde diciembre de 2014 y hasta agosto de 2015, G.V. PAREDES sostuvo una relación sentimental con Diana María Cardona, a quien sometió en reiteradas ocasiones a maltratos físicos y verbales.

El 7 de agosto de 2015, cerca de las 7:00 p.m., Diana María Cardona se encontraba conversando e ingiriendo cerveza Águila Light con G.V.P., en el establecimiento de comercio abierto al público ubicado en la carrera 102 No. 64-67, barrio S.J. de Medellín, de su propiedad, junto con A. de J.M.T., quien llegó minutos después.


Luego de beber las cervezas que le eran entregadas por V.P., D.M.C. comenzó a vomitar, y convulsionar, hasta perder el conocimiento. A las 8:40 p.m. fue ingresada sin signos vitales a la Unidad Hospitalaria S.J. de Medellín, con un cuadro de vómito y pérdida de conocimiento con 10 minutos de evolución, con un ligero aliento alcohólico, dictaminándose para ese momento que la causa del deceso obedeció a un paro cardiorrespiratorio.


Mediante experticia médico legista realizada el 8 de agosto de 2015 se logró establecer que D.M.C. falleció por intoxicación aguda con cianuro por ingesta oral. Sustancia que, según lo acredita la prueba, fue agregada por G.V. PAREDES en una de las cervezas que le entregó y tomó la occisa.


2. ANTECEDENTES


1. El 1º de diciembre de 2015, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se llevaron a cabo audiencias preliminares en las que la Fiscalía 107 Local de esa ciudad -previa legalización de la captura- formuló imputación contra GUSTAVO VIVEROS PAREDES por el delito de feminicidio (art. 104 A, letra e. del C.P.), cargo que el prenombrado no aceptó1. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión2.


2. Radicado el escrito de acusación en similares términos fácticos y jurídicos que la imputación, ésta se formalizó en audiencia del 25 de febrero de 2016 ante el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.


3. La audiencia preparatoria se realizó el 8 de abril de 2016. En esa ocasión, las partes estipularon la identidad del procesado y de la víctima3.


4. El juicio oral se agotó en varias sesiones entre el 2 de junio y el 10 de octubre de 2016, fecha en la que el juzgado de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo y ordenó la libertad inmediata de GUSTAVO VIVEROS PAREDES4. La sentencia respectiva se profirió el 31 de marzo de 20175.


5. Apelada la decisión por la delegada del ente acusador, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín en fallo del 30 de agosto de 2018 revocó la absolución y, en su lugar, declaró al procesado penalmente responsable del delito de feminicidio, a título de autor, imponiéndole como pena 274 meses de prisión y como accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un «término máximo» de 20 años.


Habida cuenta que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, el Tribunal ordenó la captura del enjuiciado, la cual se materializó el 7 de agosto de 2019.


Vale la pena aclarar que contra dicha determinación el representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordinario de casación, empero desistió del mismo, razón por la cual la sentencia cobró ejecutoria y se dispuso la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas.


6. A pesar de lo anterior, en cumplimiento de una orden impartida el 18 de junio de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el marco de un trámite de la acción de tutela6, y en aras de «garantizar el derecho a la doble conformidad», dejó sin efecto el «acto de enteramiento» de la sentencia condenatoria, de manera que su lectura se llevó a cabo nuevamente el 30 de junio del citado año7.


7. Habilitados de nuevo los términos de ejecutoria, el defensor del procesado interpuso recurso de impugnación especial contra tal determinación, el cual fue concedido en auto del 29 de junio de 2020.


3. DE LAS SENTENCIAS


3.1. De primera instancia


Luego de resumir las pruebas practicadas durante el juicio oral y los alegatos de las partes e intervinientes, el juzgado a quo concluyó que no existe señalamiento «claro, preciso o indicativo» que permita inferir, «de manera indubitable», que G.V. PAREDES introdujo cianuro en alguna de las cervezas consumidas por la víctima, D.M.C.. Ello, en la medida que el único testigo presencial de los hechos refirió que no observó que el prenombrado hubiese inyectado la sustancia ni percibió algún comportamiento sospechoso de aquel al momento de servir la cerveza. Además, dijo desconocer si el procesado tenía motivos para causar daño a la víctima y agregó que probó la bebida alcohólica presuntamente envenenada sin presentar efecto alguno.


Por otro lado, consideró que los restantes deponentes de cargo obtuvieron el conocimiento de sus dichos de manera indirecta, pues «nada les constaba, ni sobre los maltratos sufridos por DIANA, supuestamente a manos del señor G.V. antes de su muerte, ni sobre lo ocurrido ese día 7 de agosto de 2015, cuando se presentó el fallecimiento de D.M. (sic) CARDONA, ya que ninguno fue testigo presencial».


Añadió que el único hecho plenamente acreditado es que el deceso se dio de manera violenta por envenenamiento con cianuro; empero, dicho supuesto factual no conduce a la conclusión de que el acusado fue el autor de la conducta punible, por cuanto, insistió, no existe medio de convicción que así lo indique.


Aseveró que aunque el hecho indicador está plenamente demostrado, este conduce a múltiples caminos explicativos y, por ende, la inferencia del ente acusador se reduce a un indicio meramente contingente, insuficiente para derruir la presunción de inocencia que ampara a GUSTAVO VIVEROS PAREDES, en la medida que existen dudas respecto de dónde y quién suministró el cianuro a D.M.C..


En el asunto de la especie no existe prueba directa de que la toxina fue ingerida por la víctima en el establecimiento de comercio del acusado y aunque, según la patóloga que declaró en juicio, la reacción al veneno se da en un lapso de 15 a 40 minutos -de acuerdo con su cantidad-, concluir que por ello la ingesta tuvo lugar en la tienda es «solo una suposición».


Tampoco es posible establecer que el consumo se haya dado con la segunda cerveza y menos aún que fue el enjuiciado quien introdujo el cianuro en la bebida, pues no reposa en la actuación prueba de tales aspectos.


En nada incide, dijo el a quo, el hecho de que D.M.C. y GUSTAVO VIVEROS PAREDES tuvieran una relación muy conflictiva –aspecto que por demás está sustentado en prueba de referencia- pues ello no suple la falencia demostrativa en cuanto a que «efectivamente el CIANURO: 1. Lo haya ingerido en el establecimiento de V., 2. Se le haya dado a ingerir a través de una cerveza y 3. Que haya sido VIVEROS quien introdujo la sustancia en la cerveza».

Criticó el fallador de primer grado que no se hubiese realizado una inspección al lugar de los hechos de cara a obtener material probatorio o evidencia física con el propósito de verificar si existían envases con residuos del veneno que afianzaran la tesis de cargo. No obstante, adujo, como tal acto investigativo no se realizó, cualquier consideración al respecto «entrará en el ámbito de las conjeturas, que jamás tendrán la condición de indicio».


Adicionalmente, con independencia de la suspicacia que atribuyeron los familiares de la víctima a la forma como el procesado prestó los primeros auxilios a su expareja, lo cierto es que aquel acudió a la residencia de la progenitora y, en compañía de esta y otro testigo, trasladó a D.M.C. a un centro asistencial, lugar en el que permaneció hasta pasada la medianoche y donde se entrevistó con miembros de la Policía Nacional, proceder que no «parecería razonable de quien se siente culpable de causarle la muerte a una persona por envenenamiento», lo cual calificó como un contraindicio.


El juzgador de primer grado refirió que la declaración de Winter Sneider Correa hubiese servido de sustento al ente acusador si se hubiese establecido que la bolsa que Andrés Felipe Muñoz Paniagua o “. presuntamente entregó a GUSTAVO VIVEROS PAREDES efectivamente contenía cianuro. Empero, como ello no sucedió, tal situación no puede «tomarse a la ligera como un indicio de participación en un delito».


Si a ello se suma que el testigo presencial no observó acto malicioso del acusado al momento de servir la cerveza -para lo cual, según dijo, no tardó más de un minuto-, a más que la víctima estuvo entre 8 y 10 minutos en el baño del establecimiento de comercio, es imposible realizar «inferencias seguras deducidas del tiempo de reacción del CIANURO en el organismo», máxime cuando, insistió no se realizó inspección al lugar.


Así las cosas, concluyó la concurrencia de un «mar de suposiciones» que impiden afirmar la autoría de GUSTAVO VIVEROS PAREDES en los hechos juzgados, y con fundamento en los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, lo absolvió.


3.2. De segunda instancia


Luego de analizar las pruebas practicadas durante el juicio oral, el ad quem consideró que la absolución debía revocarse, por cuanto se demostró «la tipicidad del feminicidio atribuido» al paso que quedaba «fuera de duda la antijuridicidad de la infracción y la autoría del acusado».


Para arribar a tales conclusiones...

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