SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02307-00 del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534554

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02307-00 del 22-06-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5972-2023
Fecha22 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02307-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5972-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02307-00

(Aprobado en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por “A”, en nombre propio y en representación de “B”, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1].

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en la prenotada condición y a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

2.1. En el curso del proceso de resolución de promesa de compraventa «por mutuo disenso» que “C” inició contra los herederos de “F”, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito desestimó el petitum; pero, al resolver la apelación formulada por la allí actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó la sentencia del a quo, para, en su lugar, acceder a lo pedido, disolviendo el acuerdo, ordenando la restitución del bien en disputa y reconociendo los frutos respectivos.

2.2. Sin embargo, a juicio de la aquí reclamante, demandada en calidad de compañera permanente del causante y madre del descendiente común “B”, el citado pronunciamiento incurrió en varios desatinos, en especial, porque: (i) «el proceso adolece de vicios procedimentales, al entremezclarse la normatividad del Código de Procedimiento Civil, con la contenida en el Código General del Proceso, incidiendo de manera decisiva en el material probatorio, especialmente lo que concierne al dictamen pericial y la forma en que fueron tasados los frutos»; (ii) «a pesar de que la señora “A” fue admitida como demandada el día 17 de agosto de 2017, la Corporación accionada aduce que su intervención fue tardía y por ende la excepción de prescripción propuesta»; y (iii) «a criterio del ad-quem las versiones vertidas por los testigos ofrecen plena credibilidad, acogiendo las conclusiones a las que con sus dichos el a-quo arribó; empero, al momento de abordar lo atinente a los pagos efectuados, debidamente acreditados, decide considerar que no existe plena prueba de que los mismos correspondan a amortización del pago acordado».

3. ''>En consecuencia pidió, en compendio, (i) >«decretar la nulidad de la sentencia del 4 de noviembre de 2022 proferida por [el] Tribunal Superior dentro del proceso declarativo»; (ii)''> «suspend[er] definitivamente la entrega del inmueble>»; y, en tal virtud, (iii) ''>«ordenar que se profiera (…) la sentencia que sustituya la decisión anulada conforme a las pautas que se le fijen en el fallo de tutela>».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El estrado a quo del declarativo auscultado remitió el enlace de acceso al expediente y aclaró que «se está a la actuación surtida en el proceso y ha acatado lo resuelto».

2. Quien refirió ser el apoderado de “C”, en la causa cuestionada, se opuso a la prosperidad del petitum, aduciendo, en lo fundamental, que «la argumentación expuesta en el libelo introductorio, no demuestra esa presunta vulneración la existencia de un riesgo actual o inminente, grave desde la perspectiva del bien o interés para el afectado, y que sea urgente su atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable. Razón suficiente para que se denieguen las pretensiones».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de resolución de promesa de compraventa de la referencia; por revocar, en segunda instancia, la decisión desestimatoria del a quo, para, en su lugar, disolver el acuerdo, ordenar la restitución del predio y condenar al pago de frutos, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria y de las demás garantías derivadas del debido proceso.

2. El requisito de inmediatez.

Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ago.).

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Solución al caso concreto.

3.1. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior, a través de la cual revocó la decisión desestimatoria del a quo, en el proceso de resolución de promesa de compraventa, data del 4 de noviembre de 2022 –notificada por estado electrónico del 8 siguiente[2]–; mientras que la tutela se radicó el pasado 6 de junio 2023[3], transcurriendo más del semestre establecido como razonable.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

3.2. Así las cosas, la presuntamente afectada con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los...

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