SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102245 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102245 del 03-05-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6298-2023
Fecha03 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102245
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL6298-2023

Radicación n.° 102245

Acta 15


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por V. y MARIO A.V.G. contra la sentencia del 22 de marzo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; asunto que se hizo extensivo al JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.


Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Virginia Rocío Salas Guete promovió un proceso en contra de los herederos determinados e indeterminados de N.V.O., con el fin de que se declarara la existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.


El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, mediante auto del 27 de agosto de 2021, admitió la demanda, ordenó la notificación de N.J., M.A. y V.V. Garrido y otros, a las direcciones físicas y electrónicas anotadas en ese documento y dispuso el emplazamiento de los indeterminados.


En proveído del 7 de febrero de 2023 el a quo requirió a la allá promotora para que, en el término de 30 días, enterara a los enjuiciados. Seguidamente, el 2 de marzo de 2023, la abogada de la demandante allegó memorial ante el despacho de conocimiento, en cual daba cuenta de cumplir con lo referido anteriormente, en el sentido de probar que comunicó a los demandados a los correos electrónicos nestorvarong@hotmail.com, mariovarong@hotmail.com y vanessavarongarrido@hotmail.com, el 2 de diciembre de 2021.


En memorial del 19 de abril de 2022, al no obtener respuesta de las enjuiciadas, la libelista suministró nueva y única física y electrónica (calle 43 # 27-32 de Barranquilla y nestorvaron@hotmail.com), para que el despacho practicara la notificación, las cuales obtuvo de la demanda de sucesión con número de radicado 08001311000520210037700, a donde los hermanos V. Garrido hacían las veces de demandantes.


Seguidamente, como no hubo manifestación de lo mencionado, el 16 de mayo de 2022, la representante de la querellante remitió a través de la empresa de mensajería ESM Logística Barranquilla, de manera física y electrónica, la comunicación respectiva a las direcciones señaladas con antelación, compañía que además certificó que el mensaje de datos fue recibido por el destinatario a las 14:50:30 el 18 de mayo siguiente y al domicilio descrito, fue abierto en esa misma data.


La autoridad de primer grado, en decisión del 19 de mayo de 2022, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al estimar que no se cumplió con la carga procesal advertida el 7 de febrero del mismo año, «por cuanto no aportó constancia de notificación al señor M.A.V. Garrido».


Frente a la anterior, el procurador judicial de la parte actora allegó escrito en el cual solicitó se efectuara control de legalidad y, como producto de esto, se declarara la ilegalidad de las decisiones que anteceden. El juzgado de primera instancia negó la petición el 13 de junio de 2022, decisión que se recurrió en reposición y en subsidio apelación, por lo que en determinación del 8 de julio de esa anualidad, no repuso el proveído acusado y negó por improcedente la alzada; sin embargo, dejó sin efecto lo resuelto el 19 de mayo del mismo año, pues al reexaminar el expediente encontró integrada la litis. Posteriormente, se fija fecha para audiencia inicial estipulada en el artículo 372 del CGP.


El 26 de agosto de 2022, el apoderado judicial de los aquí accionantes promovió un incidente de nulidad, al considerar que no fueron enterados del trámite, motivo por el cual no pudieron ejercer el derecho a la defensa y contradicción, pues no se cumplió la carga establecida en el artículo 291 del CGP y el Decreto 806 de 2020 acogido por la Ley 2213 de 2022, en consecuencia:


Era obligatorio a la demandante que la demanda presentada cumpliera con la obligatoriedad de enviarla al igual que a la oficina de reparto, haber procedido a enviarla con sus anexos al correo electrónico de los demandados, lo cual no ha cumplido hasta el momento de presentación de este incidente, a pesar de conocer dichos correos, a raíz de un proceso de sucesión existente con radicado 2021-377-00, en el cual es reconocida como herencia su hija A.C.V.S., quien avocó el conocimiento del mismo.


La allá actora presentó su oposición en la que reiteraba haber notificado en varias oportunidades a los enjuiciados, el 29 de agosto de 2022, N.J., M.A. y V.V. Garrido, allegaron nuevo escrito en donde se pronunciaron al respecto, en donde se señaló que:


La mencionada apoderada de la parte demandante, dentro de dicho memorial expresa que:

“El auto admisorio de la demanda fue enviado por la suscrita a apoderada en fecha 2 de diciembre de 2021, desde el correo electrónico ecantillocastro@hotmail.com, hacia las direcciones electrónica (sic) nestorvarong@hotmail.com; mariovarong@hotmail.com; vanessavarongarrido@hotmail.com; y anacvaron@icloud.com”.

Sobre el particular, es preciso decir que los correos anteriormente descritos, a los cuales la contraparte alega haber enviado el auto admisorio NO son los correos electrónicos de notificación de los señores N.V.G., V.V.G. y MARIO VARON GARRIDO, en cuanto las direcciones electrónicas de notificación personal de los mismos son: nestorvaron@hotmail.com, vanessavarong@gmail.com y mariovarong@gmail.com, respectivamente.


Una vez se desarrolló la diligencia programada el 30 de agosto de 2022, denegó la nulidad propuesta, por considerar que más allá que las notificaciones iniciales realizadas a los correos nestorvarong@hotmail.com, mariovarong@hotmail.com y vanessavarongarrido@hotmail.com fueron erráticas, toda vez que al cotejar no eran los dominios a donde se apoyaron los demandados al presentar la nulidad, lo cierto fue que la parte demandante participó a todos los demandados del proceso en curso, a través del correo electrónico de N.J.V. Garrido, esto es, nestorvaron@hotmail.com y a la dirección calle 43 # 27-32, que certificó la empresa de mensajería ESM Logística el 18 de mayo de 2022, las cuales consiguió de la demanda de sucesión con número de radicado 08001311000520210037700, en donde los incidentantes eran los demandantes, tal y como lo corroboró en el interrogatorio al practicar pruebas de oficio el juez de conocimiento.

Los aquí accionantes, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación apelaron, señalaron que respecto a N. José V. Garrido solo tuvo conocimiento de la demanda hasta el día en que se celebró la audiencia del 30 de agosto de 2022, toda vez que él no tenía el manejo exclusivo de su cuenta de correo electrónico, sino que el mismo estaba encargado a varios de sus colaboradores. En lo que respecta a V. y M.V. Garrido alegaron una indebida notificación, ya que no se podía concluir que el hecho de que en otro proceso se hubiese establecido un único correo como dirección de notificación de las tres personas mencionadas, se podía permitir que al instaurarse posteriormente uno diferente, se le brindara el mismo tratamiento, porque «a todas luces constituye una violación al debido proceso, a la defensa y contradicción».


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia del 22 de febrero de 2023, confirmó el auto acusado, con el argumento de que estaban enterados de la existencia del proceso, pues se les envió, vía virtual, un oficio de notificación al correo informado en el juicio de sucesión, circunstancia que no configuraba la causal invocada.


La parte actora manifestó que se conculcaron sus derechos fundamentales por parte del ad quem toda vez que no fueron notificados, teniendo en cuenta que el acto procesal de enteramiento se efectuó de manera irregular, pues se surtió en un solo e-mail sin justificación alguna, lo que condujo a que no fueron escuchados en el juicio.

C. de lo anterior, V. y M.A.V. Garrido pidieron que se protegieran sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, dejar sin valor ni efecto el auto del 22 de febrero de 2023 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la decisión de 30 de agosto de 2022, mediante la cual el a quo negó la nulidad por indebida notificación propuesta al interior del proceso cuestionado.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 15 de marzo de 2023 la Sala de Casación...

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