SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129427 del 28-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534577

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129427 del 28-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5534-2023
Fecha28 Marzo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 129427

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP5534-2023

Radicación #129427

Acta 060

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS:

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de O.A.H.N. y E.G.M., contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados BC Hoteles S.A. – Hotel Almirante Cartagena y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso laboral 13001310500320190012701.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

O.A.H.N. y E.G.M. se encuentran vinculados laboralmente con el Hotel Almirante Cartagena, propiedad de la sociedad BC Hoteles S.A., a través de contratos indefinidos. El primero en el cargo de carnicero y, el segundo, en el de ayudante de cocina. En el ejercicio de sus labores trabajan los días domingos y festivos de forma habitual. Devengan una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente.

Los trabajadores instauraron proceso laboral contra su empleador y por esa vía reclamaron la reliquidación de los recargos de horas extras de los dominicales y festivos causados entre los años 2015 y 2018, los cuales, a su modo de ver, se pagaron de forma incompleta debido a que la fórmula utilizada para su liquidación era la de hora ordinaria al 0.75%, no obstante la correcta es la de hora diaria al 1.75%, conforme lo previsto en el artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo. C., conforme a ello, que el empleador les adeuda $6.959.287 y $2.712.094, respectivamente.

Adicionalmente, pidieron que como consecuencia de la reliquidación de esos rubros, se reajusten asimismo las primas legales, cesantías y aportes al sistema general de seguridad social en pensión por el mismo lapso.

Surtido el trámite de rigor, en decisión del 23 de marzo de 2021 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena negó las pretensiones. Apelada esta, en providencia del 23 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó. Los demandantes promovieron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por carecer del interés económico para recurrir.

Bajo la óptica de los accionantes, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error en la valoración de las pruebas, al resolver que en el salario ordinario devengado se encuentran incluidas las horas efectiva y habitualmente laboradas en días domingos y festivos. Contrariamente, alegan haber demostrado que trabajaron en dichas jornadas extraordinariamente, por lo que, a su juicio, tienen el derecho a que se liquiden en porcentaje del 1.75%.

Asimismo, acusaron a las providencias ordinarias de desconocer el precedente jurisprudencial que resuelve de manera más favorable el derecho al pago de recargo por trabajo en días domingos y festivos, el cual -aseguraron- ha sido aplicado a compañeros de la empresa que, en sus mismas condiciones, demandaron a su empleador.

Por tales motivos, acudieron a la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. R., entonces, dejar sin efecto las providencias judiciales censuradas para, en su lugar, proferir una nueva sentencia acorde a sus intereses.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 11 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena efectuó un recuento de la actuación y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del demandante. Remitió el link del expediente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción. Se remitió a los argumentos plasmados en la providencia controvertida y defendió su legalidad en cuanto obedece los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales que regulan la materia.

El Hotel Almirante Cartagena solicitó declarar la improcedencia de la tutela. Expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de sus trabajadores.

En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Concentró su estudio en torno a la providencia de segunda instancia emanada del Tribunal, en tanto fue la que zanjó el debate en el litigio laboral. Sustentó que la determinación no es arbitraria ni subjetiva, sino que se funda en la autonomía del juzgador consagrada en el artículo 228 de la CP, quien falló conforme a las pruebas obrantes en el proceso y con apego al ordenamiento jurídico, lo que permite predicar la razonabilidad en su decisión, sin que le sea posible al juez de tutela inmiscuirse en ella. Concluyó que no estructura ningún defecto que viabilice la acción de tutela contra providencia judicial.

Los demandantes impugnaron la sentencia por medio de su apoderado quien reiteró la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser planteada y debatida a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador.

Asimismo, se encuentra establecido que cuando se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la CP- cobra mayor fortaleza, dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso.

Tal principio, le impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias emitidas por las autoridades competentes en el escenario ordinario, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada, sólo porque en la vía de tutela se aduzca no compartirlas o tener una comprensión diversa.

En el caso examinado se debe establecer si en la providencia del 23 de junio de 2022 -que cerró el debate en la vía ordinaria-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena vulneró las garantías fundamentales de O.A.H.N. y E.G.M., al negar la reliquidación del recargo de las horas laboradas los días domingos y festivos.

Esta Sala acoge la postura de la primera instancia, consistente en negar el amparo, atendiendo a que los argumentos expuestos en la providencia censurada se entienden razonables, al haberse fundamentado en las disposiciones normativas y jurisprudencia aplicables, bajo el ámbito de la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.

Se constató que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, luego de efectuar el análisis de las pruebas, concluyó que a los accionantes no les asistía razón en su reclamo.

Al efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 180 CST y con respaldo en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte SL3567 de 2019, resolvió el litigio bajo la diferenciación que existe entre las dos modalidades de trabajo dominical y festivo, a saber, ocasional y habitual.

Respecto del primero -ocasional-, esclareció que se configura cuando el empleado trabaja hasta dos domingos o festivos en el...

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