SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95748 del 27-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95748 del 27-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1513-2023
Fecha27 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95748


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1513-2023

Radicación n.° 95748

Acta 022


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.S.G.D.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2021, en el proceso que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR SA), la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


María Stella Giraldo de G. llamó a juicio a Porvenir SA, a Colpensiones y a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara la ineficacia de la afiliación realizada al primero, y en consecuencia, que se le considerara válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –en adelante RPM–; igualmente, que se le reconozca como beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, que se condenara a Colpensiones, a reajustarle la pensión de acuerdo a dicha prerrogativa, con el pago del retroactivo a partir del 1° de septiembre de 2010; los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993; y la indexación de las condenas.


En forma subsidiaria pidió que se condenara a Porvenir SA, a reconocerle y pagarle a título de indemnización de perjuicios, la pensión de vejez, a partir de la fecha en la que acreditó los requisitos para acceder a ella; el valor equivalente a lo que hubiera recibido en el RPM; y los intereses de mora sobre cada una de las mesadas adeudadas a la fecha de la sentencia, y la indexación de las condenas.


Para fundamentar sus pretensiones, adujo que nació el 6 de mayo de 1950; que fue afiliada al ISS el 1º de febrero de 1974, donde cotizó 384.29 semanas, hasta que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –en adelante RAIS–, a través de Porvenir SA, el 14 de julio de 1994; que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 35 años de edad, y contaba con más de 750 semanas al 25 de julio de 2005; que cotizó en el RAIS 711.14 semanas, y en toda su vida laboral 1095; que Porvenir SA le reconoció pensión de vejez mediante comunicación del 9 de diciembre de 2010, a partir de septiembre de esa anualidad, en cuantía de $625.000; que el 18 de enero de 2018, le solicitó a dicha AFP y a Colpensiones, que le permitieran trasladarse, lo que se le negó por ambas; y que en la segunda entidad mencionada, su primera mesada pensional al aplicar el promedio de los últimos 10 años y una tasa de remplazo del 78%, sería de $1.614.153, mayor a la reconocida por el fondo privado.


Porvenir SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la afiliación de la actora al RAIS y a esa administradora el 14 de julio de 1994; y señaló, que sí la asesoró al momento del traslado, siendo informada acerca de la pensión en cada régimen.


Como excepciones propuso las de prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, ausencia de responsabilidad, improcedencia del reconocimiento de perjuicios, aprovechamiento indebido de recursos, y compensación.


C. al contestar la demanda, se opuso a los pedimentos. En lo relativo a los hechos, aceptó la afiliación de la demandante a esa administradora; y expresó que no le constaban los demás.


Como medios exceptivos formuló los de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.


La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos, manifestó que no le constaban.


Formuló las excepciones de buena fe, reintegro del valor del bono, prescripción, saneamiento de los vicios del consentimiento, imposibilidad del traslado, y desequilibrio al Sistema General de Pensiones.


Porvenir SA igualmente presentó demanda de reconvención, pidiendo que en caso de que se declarara la ineficacia del traslado de la señora G. de G. al RAIS, se le devolvieran las sumas pagadas por concepto de mesada pensional.


Como soporte adujo, que aquella se vinculó a la AFP el 14 de julio de 1994; que el 25 de mayo de 2010 solicitó la pensión; que La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconoció bono pensional a su favor, por tanto, de salir avante la ineficacia, debía declararse la nulidad del bono y devolverse a la oficina respectiva; y que le reconoció una mesada pensional desde el año 2010, en razón de la cual a junio de 2018 le pagó la suma de $74.166.222.


La actora al contestar la demanda de reconvención, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, y propuso la excepción de inexistencia de la obligación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, resolvió:


1° DECLARASE (sic) la INEFICACIA del acto de traslado que realizó la señora M.S.G.D.G., del RGM (sic) al RAIS a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PORVENIR S.A. el 14 de julio de 1994, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


2° DECLARASE (sic) la no solución de vinculación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hoy administrada (sic) por COLPENSIONES, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado ya mencionado.


3° DECLARASE (sic) que la señora MARÍA STELLA GIRALDO DE GIRALDO es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, y por consiguiente, su derecho pensional en el RPM debe ser analizado a la luz de los artículos 12 y 20 del «Decreto 758» de 1990, en correlación con el artículo 21 de la Ley 100/1993.


4° ORDENESE (sic) a la ADMINISTRADORA del FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., proceda (sic) trasladar todos los aportes que realizó la demandante desde el 1 de agosto del 1994 hasta el 30 de junio de 2010, incluyendo los rendimientos económicos que aún tiene en su cuenta individual, al RPM hoy administrada (sic) por COLPENSIONES, lo cual deberá realizar dentro del término máximo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.


5° DECLARASE (sic) LA NULIDAD respecto de la emisión y redención del bono pensional que emitiera el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a través de la oficina de BONOS PENSIONALES en favor de PORVENIR S.A. por la suma de $71.521.000. Y como consecuencia de lo anterior, ordénese a PORVENIR S.A. efectuar la respectiva devolución de dicho capital al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de dicha suma, debidamente indexado al momento del pago efectivo.


6° ORDENASE (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, proceda a recepcionar todos los aportes y rendimientos económicos que habrá de trasladar PORVENIR S.A., y tenerlos en cuenta en el historial laboral de la demandante para los efectos prestacionales que le asisten.


7° CONDENASE (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagar por concepto de reajuste pensional causado entre el 18 de enero de 2015 y al 30 de septiembre de 2020, la suma de $105.021.291. Suma que deberá indexar al momento del pago efectivo de dicha obligación.


8° DECLARASE (sic) PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN respecto de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, frente al valor pagado por concepto de mesadas pensionales pagadas entre el 1 de septiembre de 2010 y hasta el momento que continúe cancelando las mesadas pensionales, atendiendo lo que más adelante precisará el despacho, frente la obligatoriedad de PORVENIR S.A. de seguir reconociendo la mesada pensional que le viene otorgando a la demandante, hasta tanto quede en firme la presente sentencia y proceda COLPENSIONES a incluirla en nómina y cancelar la respectiva mesada pensional, que de suscitarse a partir del mes de septiembre de la presente anualidad representaría la suma de $2.322.067 a cargo de COPENSIONES (sic).


9° CONDENASE (sic) en costas a cargo de la AFP PORVENIR S.A. a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a $7.351.490. Se exonera de costas a COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


10° DECLARASE (sic) la PRESCRIPCIÓN del reajuste de las mesadas pensionales causadas con antelación al 18 de enero de 2015, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.


11° Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, y de no ser impugnada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la decisión se enviará Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.


SE CORRIGE NUMERAL 8°- Se aclara y adiciona en lo que tiene relación a la COMPENSACIÓN DEL CAPITAL PAGADO por concepto de mesadas pensionales por parte de PORVENIR S.A. y respecto a COLPENSIONES, en relación al valor que hubiera tocado reconocer.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 31 de mayo de 2021, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, y del grado jurisdiccional de consulta a favor de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.


Como premisas fácticas, dio por sentadas las siguientes: (i) que la demandante nació el 6 de mayo de 1950; (ii) que fue afiliada al ISS, hoy Colpensiones, desde el 1° de febrero de 1974; (iii) que el 14 de julio de 1994 suscribió formulario de vinculación a la...

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