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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54404 del 07-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP224-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente54404














GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


SP224-2023

Radicación No 54404

Aprobado Acta No. 108



Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Efrén Sánchez Caña, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 12 de septiembre de 2018, mediante el cual, al confirmar la decisión en primera instancia emitida por el Juzgado 5° Penal Municipal de Palmira, lo condenó a la pena principal de 77 meses de prisión, como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.



HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE


El 12 de septiembre de 2015 pasadas las diez de la noche, en el corregimiento Potrerillo del municipio de Palmira (Valle del Cauca), hasta el establecimiento abierto al público “El nido de amor”, arribó E.S.C. y se encontró con M.E.L.R., con quien compartía vida marital desde hacía 27 años y habían procreado tres hijos, a disgusto por hallarla en dicho lugar, procedió a injuriarla y agredirla físicamente tomándola por el cuello y propinándole golpes en la cara.


El 22 de septiembre de 2016, en audiencia preliminar adelantada ante el Juzgado 7° Penal Municipal de Cerrito (V.) con función de control de garantías, la Fiscalía 103 Local de Palmira formuló imputación a Efrén Sánchez Caña por el delito de violencia intrafamiliar agravada, cargo que no fue aceptado.


El 1° de marzo de 2017, previa radicación de escrito de acusación, se cumplió la audiencia de su formulación, manteniéndose la misma calificación jurídica destacada.


Adelantada las audiencias preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados.


Contra esta decisión, el defensor de Efrén Sánchez Caña ha interpuesto recurso de casación.



DEMANDA


Un cargo es aducido por el procurador judicial del procesado contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria acusando violación directa de la ley sustancial por error de derecho derivado de aplicación indebida del art. 229 del C.P. y falta de aplicación de los arts. 111 y ss. id. que tipifican el delito de lesiones personales.


Afirma el demandante que aun cuando acepta los hechos jurídicamente relevantes, discrepa de la tipificación dada a los mismos toda vez que a partir de la propia acusación la Fiscalía afirma como cierto que E.S.C. y Mariela Emperatriz Luna Ramírez no convivían juntos para la época en que acaecieron, pues se encontraban separados y por lo tanto no existía unidad familiar entre la pareja.


Dado este antecedente y la doctrina de la Corte fijada en la sentencia 48047 de 2017, esta clase de maltratos causados por quien ya no convive en pareja, no dan lugar al delito de violencia intrafamiliar sino lesiones personales dolosas, sin que la posibilidad de que se vuelva a tener vida en común permita afirmar su concurrencia, toda vez que cierto es que para la fecha de los hechos no existía unidad familiar.


Siendo ello así, para el actor, se debieron aplicar los arts. 111 y ss. del C.P., que eran los llamados a regular este caso y no, como en forma equivocada procedió la Fiscalía, el tipo de violencia intrafamiliar.


Así las cosas, solicita el recurrente casar la sentencia impugnada y proferir en favor de E.S.C. decisión absolutoria.


SUSTENTACIÓN DE LA CASACIÓN


Impugnante


-. En desarrollo de la audiencia de sustentación, a nombre de la Defensoría Pública y en representación del procesado, su nueva defensora ratificó los términos de la demanda presentada.


No recurrentes


-. Para el Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la sentencia debe ser casada, ya que para la fecha de los hechos el procesado y la denunciante no tenían convivencia y si bien no existe duda sobre la violencia ejercida por el procesado, lo cierto es que acorde con los criterios fijados por la jurisprudencia (Radicados 33762 de 2012, 48047 de 2017 y 51951 de 2019), queda claro que la unidad doméstica no se deriva del hecho que haya existido convivencia con antelación, sino que la misma debe serlo en forma permanente y singular.


Como quiera que la propia quejosa manifestó en el juicio y en entrevista previa, que tal convivencia se hallaba rota para la fecha de los hechos, aun cuando con posterioridad volvieron a vivir juntos, es lo cierto que para la época de su ocurrencia no cohabitaban, razón por la cual la sentencia erró al imputar el delito de violencia intrafamiliar, incurriendo por tanto en el yerro que se acusa.


-. A su turno, la Procuradora Tercera Delegada en Casación Penal solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.


En efecto, estima el Ministerio Público que este asunto se aviene a la doctrina de la Sala fijada en los antecedentes 48047 de 2017, 46935 y 53048 de 2019, pues se está en presencia de una familia disfuncional y en relación con la cual se destaca convivencia durante 27 años y la procreación de tres hijos.


Ya advertía la Corte que cada caso debía ser valorado en forma independiente. En este sentido, la víctima depuso en su testimonio que la convivencia se prolongó durante 27 años, lapso en desarrollo del cual relató los episodios de violencia de que fue objeto, pues en dicho período recibió múltiples agresiones físicas y verbales, pero siempre lo perdonó.


Para la Procuradora, de acuerdo con la Historia Clínica e Historia Familiar no cabe duda alguna a cerca de la presencia de una familia disfuncional que mantuvo convivencia intermitente, en forma tal que como lo ha destacado la jurisprudencia, aun cuando el agresor no comparta en forma permanente con la víctima, confluyen los elementos que permiten afirmar concurrente el delito de violencia intrafamiliar que en este caso ha sido imputado.


Reitera su petición para que se mantenga la sentencia impugnada.


CONSIDERACIONES


1. Una vez admitida la demanda, al satisfacer los presupuestos exigidos para el efecto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, valorará la Corte el único cargo propuesto, que como queda visto afirma error en la calificación dada a los hechos jurídicamente relevantes, en tanto considera el recurrente que los mismos tipifican el delito de lesiones personales y no el imputado de violencia intrafamiliar.


Y, avocará su estudio, dilucidando los problemas jurídicos derivados de dicha propuesta, a la vez que atendiendo la teleología del recurso de casación, finalidad dirigida como se sabe a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibídem.


2. Ha afirmado el libelista encontrar fundamento principal y único del reproche aducido contra el fallo impugnado, el antecedente de la Corte fijado en la sentencia 48047 del 7 de junio de 2017, bajo el entendido según el cual, dado el sentido y alcance de la misma, en el caso concreto se puede sostener que brilla por su ausencia el “núcleo familiar” como presupuesto o ámbito protector del tipo penal previsto por el art. 229 del C.P., ya que la pareja integrada por Efrén Sánchez Caña y M.E.L.R. conforme la propia quejosa lo admitió en desarrollo del juicio oral, habían suspendido la convivencia desde hacía meses, por tanto, que se encontraban separados y por ende no existía la unidad familiar que exige el delito imputado al procesado.

3. El punible de violencia intrafamiliar de acuerdo con la descripción legal y que se hallaba vigente al momento de los hechos (art. 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 33 de la Ley 1142 de 2007), dispone:



Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.


La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.


P.. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”.



4. En la decisión que sirve de referente al actor en este caso, ciertamente, la Corte sentó premisas de acuerdo con las cuales está incurso en este atentado contra la familia cualquiera integrante de ella que infiera maltrato físico o sicológico a un miembro del núcleo familiar; acepción ésta que respecto de la pareja que la compone, fue delimitada ponderando con un carácter restrictivo al contexto estrictamente familiar que supone el desarrollo de sus diversas facetas en comunión (afectiva, sexual, reproductiva, profesional, económica, etc.), mismas que no pueden afirmarse una vez cesa la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes, pues esto supondría la ruptura de aquellos presupuestos tales como la cotidianidad, afectividad y avenencia diaria, máxime cuando lo que el tipo penal protege no es la familia en sentido abstracto, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo de vida, todo lo cual en relación con la pareja desaparece, como se observó, cuando quiera que ya no media esa comunidad de convivencia con vocación de continuidad.


De ahí que, de acuerdo con dicho criterio, para la Corte, lo relevante es que la violencia recaiga sobre un miembro del “núcleo familiar”, independientemente del modo en que el mismo esté integrado, pues lo determinante, como se advierte, es su permanente coexistencia bajo un mismo techo, conforme lo describe...

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