SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95856 del 27-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534603

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95856 del 27-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1514-2023
Fecha27 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95856


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1514-2023

Radicación n.° 95856

Acta 022


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FÉLIX ANTONIO PACHÓN MELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, en el proceso que le sigue a CODENSA SA ESP, hoy ENEL COLOMBIA SA ESP.


AUTO


Se reconoce personería jurídica a la sociedad Á., L., L.S., en virtud del poder otorgado por Enel Colombia SA ESP, y en consecuencia a la abogada María Lucía Laserna Angarita identificada con la C.C.5. y portadora de la tarjeta profesional 129481 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada inscrita en el certificado de existencia y representación legal adjunto al memorial de oposición, visible en el cuaderno digital de la Corte.


Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Ana María Muñoz Segura, para conocer del presente caso, con fundamento en la causal primera del artículo 141 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


Félix Antonio Pachón Melo llamó a juicio a Codensa SA ESP, hoy Enel Colombia SA ESP, con el fin de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 6 de julio de 2004 y el 18 de noviembre de 2015, se condenara al pago de las sumas correspondientes «al tiempo extraordinario o suplementario laborado a título de disponibilidad laboral, con los respectivos recargos nocturnos, dominicales y, festivos según la programación» del empleador, descontando los pagos parciales realizados por tal concepto, y que, en consecuencia, se le reliquidaran sus derechos legales y extralegales «como vacaciones, primas, auxilios, bonificaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y todos los demás»; las sanciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la indexación y los intereses de mora, en armonía con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.


Para fundamentar sus pretensiones, adujo que el objeto social de Codensa SA ESP es la distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la «[…] ejecución de todas las actividades afines, conexas, complementarias y relacionadas a la distribución y comercialización de energía […]»; que el 6 de julio de 2004, suscribió con esta un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó de manera injusta y unilateral por parte del empleador el 15 de noviembre de 2015.


Narró que fue contratado para desempeñar el cargo de tecnólogo de distribución rural, desarrollando las siguientes actividades diarias: verificar las labores de mantenimiento de las redes de baja, media y alta tensión y alumbrado público, y generar los informes de gestión, calidad, seguridad industrial, de acuerdo con las normas internas de la empresa, lo cual realizaba en redes aéreas o subterráneas, como cámaras de inspección, subestaciones tipo sótano o local, o en espacios confinados, y por normas de seguridad, ello lo debía hacer con acompañamiento del personal operativo de las empresas contratistas o intermediarias como Cam, unión temporal A. y V.H., entre otras.


Igualmente, supervisar y realizar seguimiento y diagnóstico a las redes de distribución de energía con personal operativo de las empresas intermediarias o contratistas, y proponer planes de mejoramiento en el mantenimiento de dichas redes; también, los trabajos realizados, en especial para verificar que se cumplieran con los estándares de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Sistema de Gestión y Salud Ocupacional, con el fin de prevenir accidentes; verificar que se aplicaran las normas de construcción, de conformidad con el RETIE, para asegurar la confiabilidad en el sistema de distribución de energía eléctrica; emitir conceptos técnicos en la ejecución de cada una de sus labores; asesorar a los clientes de la empresa, y establecer canales de comunicación asertiva frente a las labores que se realizaban; ejecutar pruebas en cables subterráneos de media tensión con vehículo laboratorio, para diagnosticar aislamiento, continuidad y resistencia de los mismos, y en caso de presentarse falta en el cable, coordinar la reparación y realizar las pruebas posteriores para garantizar el establecimiento del servicio.


Añadió que, en términos generales, todas las actividades realizadas en campo o terreno por parte del trabajador, de acuerdo con los objetivos trazados por la empresa, estaban orientados al restablecimiento del servicio de energía eléctrica en el menor tiempo posible, con observancia plena de las normas de seguridad, evitar accidentes y salvaguardar la vida humana de todo el personal involucrado.


Relató, que al interior de la empresa existía, entre otros, el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia (Sintraelecol), con el cual se suscribió la convención colectiva de trabajo 2004-2007, modificada con el acta 01 del 8 de junio de 2011, de la cual era beneficiario; y que, en su cláusula quinta, estableció que la jornada laboral:


comprende los cinco días de la semana, que se laboran en el siguiente horario: de lunes a jueves de siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) a cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), con cuarenta y cinco (45) minutos para almorzar; el día viernes se trabaja entre siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.) en jornada continua (pendiente precisar los términos del acta).


Indicó, que «Cada una de las tareas realizadas por el […], fueron desarrolladas en el horario que se acaba de describir», y que su empleador le exigía prestar turnos de disponibilidad según la programación vertida en las planillas de la «"División Control Redes" del "Departamento Operación de la Red"»; transcribió cada una de las fechas en que fue incluido en tales listados; y describió la forma en que ejerció su trabajo.


Afirmó que su empleador pagaba «las disponibilidades a título de “horas extras” pero únicamente por el tiempo en que el trabajador es llamado y atiende la emergencia o contingencia; el resto del tiempo en que está como “disponible” no es remunerado», por lo que argumentó, que sus turnos no fueron debidamente pagados.


Citó los salarios devengados cada año; y discriminó los conceptos legales y extralegales a los que tenía derecho, asegurando que, en su gran mayoría, se vieron disminuidos a causa del pago incompleto del «tiempo extraordinario laborado a título de disponibilidad», por lo que el 17 de noviembre de 2016 radicó solicitud ante su empleador, recibiendo respuesta negativa el 6 de diciembre del mismo año.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales; la terminación sin justa causa y la suscripción de la convención colectiva de trabajo. Aclaró que, con posterioridad a la citada en la demanda, se firmó la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2015–2018, y que la jornada de trabajo estaba regulada en su artículo 61. Y añadió que,


programa a los trabajadores para que atiendan estos eventos en caso de que ocurriera alguna situación especial, la persona debía estar atenta para atender este tipo de eventos, por ello el pago de las horas extras se realizaba por horas efectivamente laboradas. Es decir, se le pagaban las horas extras laboradas programadas y aquellas que se dieran fuera de la programación si se requiriera.


Precisó la programación de algunas fechas y la forma en que se establecía la disponibilidad; reiteró que pagó adecuadamente «todo el tiempo en que se encontraba el trabajador programado bajo el turno correspondiente, con los respectivos recargos de ley cuando a ello había lugar, ya que en efecto se pagaba por el tiempo efectivamente laborado»; puntualizó los valores sufragados por concepto de salario; aceptó que reconocía beneficios legales y extralegales al trabajador; y aseguró que cumplió conforme a la ley por los conceptos generados.


Como excepciones propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, pago total de las obligaciones laborales, en especial de los salarios y prestaciones sociales, prescripción, buena fe y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre FÉLIX ANTONIO PACHÓN MELO y la sociedad CODENSA S.A. E.S.P existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 6 de julio de 2004 al 18 de noviembre de 2015.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA las excepciones de fondo propuestas por CODENSA S.A. E.S.P denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO y CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos.


TERCERO: ABSOLVER a CODENSA S.A. E.S.P de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor FÉLIX ANTONIO PACHÓN MELO.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 29 de octubre de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó como problema jurídico:


[…] establecer si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de los turnos de disponibilidad que le fueron programados por CODENSA SA ESP, durante los cuales no prestó sus servicios personales, y en caso afirmativo, si hay lugar a la reliquidación de los conceptos legales y extralegales que le fueron oportunamente reconocidos y cancelados, con especial énfasis en la aplicación de los principios de primacía de la realidad...

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