SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02420-00 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534639

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02420-00 del 28-06-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6123-2023
Fecha28 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02420-00




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC6123-2023



Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02420-00

(Aprobado en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la tutela que Famisanar S.A. E.S.P. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00341.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y al acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «deja[r] sin efectos la providencia del 15 de diciembre de 2022» y, en consecuencia, se ordenara a la Colegiatura censurada dictar otra «procediendo a revocar el rechazo de la demanda» en el juicio de la referencia.


En apoyo adujo que demandó a los integrantes de la Unión Temporal Red de Atención Integral al Cáncer Centro Nacional de Oncología UT, para que se declarara, «el incumplimiento contractual de aquellas, en relación con el contrato de transacción suscrito el 18 de febrero de 2019, el reconocimiento de los respectivos perjuicios, inclusive la cláusula penal pecuniaria pactada por las contratantes y la respectiva liquidación judicial del contrato, [teniendo en cuenta] las deudas mutuamente debidas» (rad. 2021-00341).


El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá inadmitió el pliego genitor (25 oct. 2021), «requiriendo a la demandante allegar el poder debidamente otorgado para la gestión del proceso y la acreditación del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, pues no se había allegado la respectiva constancia y las medidas cautelares solicitadas con la demanda eran improcedentes» (embargo de remanentes), lo que atendió arrimando el mandato y rectificando los gravámenes suplicados (inscripción de la demanda en el registro mercantil de varios establecimientos de comercio de propiedad de los demandados), para exonerarse del aludido requisito.


Sin embargo, aquel «rechazó la demanda» (9 dic.), aduciendo que «no se había subsanado en debida forma, en concreto, por no acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial, [al ser] improcedentes las medidas cautelares previas solicitadas, pues no se estaba discutiendo sobre un derecho real o accesorio, universalidad de bienes o responsabilidad contractual o extracontractual, que permitiera su viabilidad», decisión que respaldó el superior (15 dic. 2022).


Sostuvo que las autoridades confutadas incurrieron en «vía de hecho» por «defecto fáctico», toda vez que «realizaron una indebida apreciación de la demanda, al punto de concluir una artificiosa diferenciación del objeto del litigio, a partir de lo pretendido y lo expuesto en los fundamentos jurídicos, señalando que no era posible la aplicación de la exención del cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, pues lo pretendido con la demanda fue la declaratoria de un incumplimiento contractual y no el resarcimiento de unos perjuicios derivados de la responsabilidad contractual», ignorando que «pretendía el reconocimiento del incumplimiento de las demandas, en el marco del contrato de prestación de servicios de salud celebrados y, en consecuencia, que se le condenará al pago de las sumas que resultaren probadas en relación con las prestaciones no cumplidas por aquellas, las generadas por el cumplimento defectuoso y demás emolumentos que resultaran al liquidar el contrato; así como los intereses moratorios calculados sobre tales sumas, la efectividad de la cláusula penal pecuniaria y los intereses moratorios calculados sobre [esta]», lo que implica un clara vulneración de las garantías invocadas.


2.- La Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá defendieron la legalidad de su proceder.


CONSIDERACIONES


1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, porque, no solo está acreditado el yerro endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sino que también cometió los defectos de falta de motivación y desconocimiento del precedente.


Memórese que la gestora se duele del interlocutorio emitido el 15 de diciembre de 2022 por dicha Corporación, por medio del cual resolvió: «CONFIRMAR el auto del 9 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá» en el pleito verbal declarativo 2021-00341, que «rechazó la demanda», ya que, en su sentir, no apreció en debida forma dicho escrito, dado que omitió que con él está pretendiendo no solo la «declaración de un incumplimiento contractual», sino también que se condene a los convocados a pagarle la «liquidación del contrato» objetado, la «cláusula penal pecuniaria» pactada en este y «los intereses moratorios» sobre tales conceptos, por lo que el presupuesto echado de menos para enervar las «medidas cautelares» rogadas sí está demostrado y, por ende, no le pueden exigir agotar el «requisito de la conciliación previa» para impartir trámite a sus aspiraciones.


Al escrutar los fundamentos del aludido auto, se observa que el iudex plural cuestionado, adveró lo siguiente:


«Descendiendo al caso de estudio, resultó acertada la decisión proferida por el Juez a-quo al rechazar la demanda, toda vez que no se atendió lo requerido en el auto, respecto al requisito de procedibilidad relativo a la conciliación prejudicial entre las partes.


Al punto, véase que la parte actora afirma, tanto en el libelo genitor de demanda como en el poder anexo, que pretende incoar un proceso declarativo de incumplimiento contractual, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR