SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002023-00074-01 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002023-00074-01 del 12-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6763-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7000122140002023-00074-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6763-2023

Radicación n.° 70001-22-14-000-2023-00074-01

(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 5 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Ingeconstrucciones de la Sabana SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma urbe, las partes y los intervinientes en el ejecutivo nº 2022-00329.

ANTECEDENTES

1. A través de su representante legal, la compañía accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En síntesis, expuso que demandó ejecutivamente a Arquitectura y Construcciones MM del Caribe SAS ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo (n° 2022-00329), donde se solicitó «El embargo del 30% de las sumas de dinero de cuentas por pagar al CONSORCIO PARQUE TAMBORAS NIT 901284983 con ocasión de la celebración del contrato de obra pública SA022-MC-2019 con el Municipio de Sincelejo, lo anterior según el porcentaje de participación del demandado en dicho consorcio (30%)»; sin embargo, por auto del 22 de agosto de 2022 se negó la medida cautelar, con base en lo previsto en el num. 5° del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, es decir, por tratarse de sumas inembargables, determinación que fue cuestionada a través de los mecanismos ordinarios.

Refiere que mediante proveído del 22 de septiembre siguiente se mantuvo lo resuelto y se concedió la alzada, la que fue finalmente desatada el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, confirmando lo decidido por el juez cognoscente, incurriendo en vía de hecho por «interpretación errónea del 593 núm. 3, artículo 594 núm. 5 del CGP y artículo 40 de la ley 80 de 1993», pues «lo inembargable son solo los dineros entregados al contratista en calidad de anticipos, asunto expresamente regulado en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y en el clausulado del contrato, por lo que extender la inembargabilidad a los pagos de actas parciales por avances de obra desborda la voluntad del legislador y las facultades del juez, pues dichos pagos no constituyen anticipos».

''>3. >En consecuencia, pretende que se ordene al despacho convocado «revocar el auto apelado y ordenar que se decrete la medida cautelar solicitada excluyendo de la misma los dineros que deban entregarse por concepto de anticipos pactados en el contrato de obra pública adjunto en el expediente».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

''>1. >El Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo pidió desestimar lo pretendido a través del amparo, habida cuenta que la parte actora «insiste que se decrete el embargo del 30% de las cuentas por pagar, que pertenezcan a la demandada ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES MM DEL CARIBE S.A.S., teniendo muy bien claro que es un consorcio integrado por varias personas, que jurisprudencialmente está establecido que solo es procedente el embargo de las utilidades, como se explicó en el proveído que desata el recurso, además de eso dentro del trámite impartido a la apelación, se obró ajustado a derecho, por lo tanto en nuestro criterio no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante».

''>2. >El titular del Juzgado Primero Civil Municipal de la misma urbe, tras citar la motivación de la decisión que negó la cautela reclamada, solicitó denegar la salvaguarda, pues «en ningún momento ha vulnerado derecho alguno al (sic) accionante y la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento o recurso más para litigar ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a-quo negó el resguardo, al advertir que la decisión criticada por esta senda no está en contravía del ordenamiento jurídico, toda vez que, «el rogatorio cautelar de la sociedad actora hoy accionante dentro del ejecutivo que a la letra reza “embargo del 30% de las sumas de dinero de las cuentas por pagar al CONSORCIO PARQUE TAMBORAS NIT 901284983 con ocasión de la celebración del contrato de obra pública SA022-MC-2019 con el Municipio de Sincelejo, lo anterior según el porcentaje de participación del demandado en dicho consorcio”, no encuadra en la normatividad y jurisprudencia antes citada para su decreto».

IMPUGNACIÓN

La promotora insistió en que «Los bienes inembargables vienen señalados taxativamente en la ley, no siéndole permitido al juez, so pretexto de la independencia judicial o la elaboración de intrincadas elucubraciones, extender dicho beneficio a otros bienes que el legislador no señaló expresamente como inembargables, recuérdese que la persecución universal de bienes es la regla general, la inembargabilidad, la excepción. De tal manera, cuando se trata de ejecución de contratos públicos la ley solo señaló como inembargables los recursos que se entreguen al contratista en calidad de anticipo (Ley 80 de 1993 artículo 40 parágrafo, CGP 594 núm. 5°)».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas al no decretar el embargo y retención del 30% de las sumas de dinero de cuentas por pagar al Consorcio Parque Tamboras con ocasión del contrato de obra pública SA022-MC-2019 celebrado con el Municipio de Sincelejo, dentro del proceso coercitivo adelantado por Ingeconstrucciones de la Sabana SAS (aquí interesada), contra Arquitectura y Construcciones MM del Caribe SAS (n° 2022-00329).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis

Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar la decisión que dispuso abstenerse de decretar el embargo y secuestro de un porcentaje de las cuentas por pagar al Consorcio Parque Tamboras, tomada el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad.

''>Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada»> (CSJ STC, 2 may., 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01).

4. Razonabilidad de la providencia...

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