SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02277-00 del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02277-00 del 22-06-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5961-2023
Fecha22 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02277-00


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC5961-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02277-00

(Aprobado en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Rubén Martínez Alonso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los estrados Segundo Civil del Circuito y Quince Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de la misma localidad, así como las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso y «vivienda digna», entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. José Rubén Martínez Alonso adquirió crédito con el Banco Central Hipotecario, garantizado mediante pagaré, por la suma de $5.950.000, cartular endosado a la Central de Inversiones S.A., quien, a su vez, hizo lo propio respecto de otras personas naturales y jurídicas1, sin efectuar la reestructuración debida –de acuerdo con la Ley 546 de 1999 y sus desarrollos jurisprudenciales–, pese a lo cual se inició el cobro, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá (rad. n.º 2017-00263), quien libró la orden de apremio y, agotadas las etapas de rigor, dispuso seguir adelante el recaudo.


2.2. Con posterioridad, M.A. solicitó la nulidad de lo actuado por la ausencia del mentado presupuesto y el estrado Quince Civil de Ejecución Municipal de esa urbe –a quien se le asignó el asunto– rechazó de plano el incidente; pero, al resolver la nueva petición formulada por el inconforme, el 25 de agosto de 2022 decretó la terminación de la causa por la falta del citado requisito de exigibilidad.


2.3. El apoderado de la contraparte interpuso tutela (rad. n.º 2023-00046), desestimada en primera instancia por el despacho Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, pero, revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa urbe el 29 de marzo de 2023, para conceder la protección deprecada por el actual acreedor, tras colegir, grosso modo, que «la juez accionada, al declarar la terminación el proceso por falta de restructuración del crédito en la forma establecida en la ley 546 de 1999 no tuvo en cuenta que el juzgado Tercero Civil Municipal, el que en su momento conoció del proceso (…), resolvió lo pertinente, y negó la terminación ya que en esa oportunidad consideró que la obligación al ser pactada en pesos no era necesario presentar la restructuración de la obligación, contra el que no se presentó recurso alguno, luego quedó ejecutoriado y en firme».


2.4. En ese orden, a juicio del gestor, la determinación incurrió en causales específicas de procedencia del amparo contra providencias judiciales, puntualmente, defectos: (i) fáctico, «por no valorar una realidad probatoria»; (ii) sustantivo, «por error grave en la interpretación de la norma constitucional» y «por descono[cer] el precedente judicial de la doctrina probable (sic) de la Corte Suprema de Justicia»; y (iii) procedimental, porque «act[uó] ajeno al procedimiento establecido por ministerio de la ley 546 de 1999».


3. En consecuencia pidió, en compendio, «dejar sin efecto la sentencia y declarar la nulidad de todo lo actuado».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Secretaría del colegiado accionado remitió el enlace de acceso del expediente constitucional censurado.


2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá expuso que «el proceso que alude la queja tuitiva fue remitido el 26 de septiembre de 2018 a la Oficina de Ejecución Civil Municipal correspondiéndole al Juzgado 15º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital, según reporte del sistema de gestión judicial, por lo en ese orden no me es posible pronunciarme sobre los hechos materia de amparo».


3. El homólogo Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de esa ciudad respondió que «se atiene a los fundamentos expuestos en el fallo de primera instancia proferido el 27 de febrero de 2023, por el antecedente titular del despacho dentro de la acción tutela No. 11001- 34- 03-002-2023-00046-00».


4. Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S. adujo que «el accionante ha mantenido una conducta inerte en los momentos procesales oportunos para alegar su defensa, guardando silencio y obviando el debido proceso; tal circunstancia la verificó justamente el Tribunal Superior de Bogotá en su sentencia del 29 de marzo de 2023, cuando indicó: “ (…) la juez accionada, al declarar la terminación el proceso por falta de restructuración del crédito en la forma establecida en la ley 546 de 1999 no tuvo en cuenta que el juzgado Tercero Civil Municipal, el que en su momento conoció del proceso con radicado 110014003037201701218 00, resolvió lo pertinente, y negó la terminación ya que en esa oportunidad consideró que la obligación al ser pactada en pesos no era necesario presentar la restructuración de la obligación, contra el que no se presentó recurso alguno, luego quedó ejecutoriado y en firme”».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en los trámites de la referencia, por cuanto: (i) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió, en segundo grado, la protección reclamada por el acreedor en el recaudo que se promovió contra el aquí inconforme (rad. n.º 2023-00046); aunado a que (ii) el estrado civil municipal de ejecución acató lo allí dispuesto, siguiendo con las etapas del compulsivo (rad. n.º 2017-00263), supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.


2...

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