SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96119 del 27-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534755

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96119 del 27-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1546-2023
Fecha27 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96119
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1546-2023

Radicación n.° 96119

Acta 22


Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., vinculada como litisconsorte necesario, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró NATALIA ANDREA RINCÓN CORTÉS, en representación propia y de su hija ECR en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Natalia Andrea R.C., en nombre propio y en representación de su hija ECR, demandó a Colpensiones con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios, por la muerte de su compañero permanente y padre, ocurrida el 12 de mayo de 2016.


Fundamentó sus peticiones, en que compartió con Juan Carlos C. Calle techo, lecho y mesa en la Ceja, Antioquia, desde el 15 de junio de 2008 hasta que este falleció el 12 de mayo de 2016 y tuvieron a su hija el 25 de julio de 2012.


Agregó que estaba inscrito como su beneficiario en la EPS Sura, desde el 18 de junio de 2010 hasta el 24 de mayo de 2013 y que el deceso ocurrió en Rionegro, cuando trabajaba para la empresa Agropecuaria AGA S.C. en C.


Advirtió que en la Resolución GNR n.º 302541 del 13 de octubre de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento pensional, porque el asegurado no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento; ni le resultaba viable la aplicación del postulado constitucional de la condición más beneficiosa, ya que no reunió 26 semanas en el año previo a la vigencia de la Ley 797 de 2003.


A. dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de la hija, el fallecimiento del afiliado, las cotizaciones registradas, el trámite administrativo y su condición de beneficiario ante EPS Sura; afirmó que no le constaban los demás.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, improcedencia de reconocer y pagar los intereses de mora, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación.


El juzgado de conocimiento ordenó la designación de un curador ad litem en representación de ECR, porque existía un conflicto de interés con su madre.


La curadora formuló demanda ordinaria en contra de la misma entidad, alegó los mismos hechos del escrito inicial, propuso con exactitud las pretensiones, a favor de la representada y resaltó que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su padre fallecido, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.


En la audiencia de decreto de pruebas, el juez ordenó integrar como litisconsorte necesaria por pasiva a P. Compañía de Seguros S.A. (en adelante P. S.A.).


A. contestar la demanda inicial, rechazó las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó que ECR es hija del afiliado, quién falleció en Rionegro. Sobre los demás, afirmó que no le constaban.


A.egó las excepciones de inexistencia de obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, enriquecimiento sin justa causa, ausencia de causa para demandar y de nexo de causalidad entre las labores del trabajador y el siniestro.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de noviembre de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor J.C.C.C., […], falleció el 12 de mayo de 2016 por accidente con ocasión del trabajo que realizaba en la Hacienda Finca Rancho Mi Buen Genio.


SEGUNDO: DECLARAR que al fallecimiento del trabajador Juan Carlos C. Calle estaba afiliado a la ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A.


TERCERO: DECLARAR que la señora N.A.R. CORTES […] y su hija menor ECR, son beneficiarias de pensión de sobrevivencia por riesgo laboral de accidente de trabajo acaecido a su compañero permanente y padre J.C.C. CALLE.


CUARTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones ORDENAR a la ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. que a partir del 1 de noviembre de 2020 incluya en nómina de pensionados a la señora N.A.R. CORTES […] y a su hija menor ECR para que se le pague pensión de sobrevivencia por la muerte de su señor padre J.C.C. CALLE una suma de dinero equivalente al salario mínimo legal mensual vigente distribuida en un 50% para cada una de ellas.


QUINTO: Declarar por este despacho que la pensión de sobrevivencia se le pagará a ECR hasta cuando cumpla 18 años o hasta los 25 años, si está imposibilitada para laborar por razón de sus estudios, fecha a partir de la cual el 50% de pensión que recibe acrecerá a favor de su señora madre la señora N.A.R. Cortes […].


SEXTO: Ordenar a la ARL P. S.A. pagar a las demandantes a título de retroactivo entre el 12 de mayo de 2016 y el 30 de octubre de 2020 la suma de $45.211.522 distribuidos de la siguiente manera $22.605.761 para Natalia Rincón Cortes y $22.605.761 para ECR.


SEPTIMO: Ordenar a la ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. reconocer, liquidar y pagar intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero y sobre las que se siguiesen causando a partir del 1 de diciembre de 2018 y hasta cuando real y efectivamente se realicen dichos pagos.


OCTAVO: No prosperan las excepciones propuestas de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivencia por riesgo laboral propuesta por la demandada P. S.A.


NOVENO: Absolver a la demandada Colpensiones al prosperar la excepción de inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez de origen común (sic).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


A. resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 3 de septiembre de 2021, decidió:


Modificar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por N.A.R. Cortés y su hija menor […] representada por curadora ad litem, en contra de Colpensiones, y P. Compañía de Seguros S.A. vinculada como litisconsorte necesaria por pasiva, en cuanto a que los intereses moratorios deberán ser reconocidos a partir del 17 de agosto de 2016 y hasta el pago efectivo de la obligación.


En lo demás se confirma.


Estableció que debía resolver los siguientes problemas jurídicos:


i) si se causó o no la pensión de sobreviviente de origen laboral ordenada en primera instancia, por cuanto a consideración de el (sic) apoderado de P. S.A. dicho tema no fue el objeto del debate, ni se planteó en el escrito introductor; ii) en caso afirmativo, se examinará la viabilidad o no de los intereses moratorios, la fecha de su causación, y la condena en costas, en la medida que la calidad de beneficiarias de las demandantes no fue objeto de apelación.


Precisó que no estaba en discusión que 1) el señor Juan Carlos C.C. falleció el 12 de mayo de 2016; 2) la calidad de padres del señor C. y la señora R.C. de ECR, quien nació el 25 de julio de 2012; 3) que la demandante, en nombre propio y en representación de su hija, solicitó ante P. S.A. la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada con el argumento de que se trataba de un siniestro de origen común y 4) mientras que Colpensiones la negó porque el causante no cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso, ni le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa.


Refirió que el juez, después de valorar las pruebas en el expediente y en los interrogatorios de parte, encontró razonable vincular a P.S. en calidad de litisconsorte por pasiva, para examinar si eventualmente la pretensión principal podría cobijarse por el Sistema de R.L..


En contraste, la entidad advirtió en su apelación que se vulneraron sus derechos de defensa y contradicción, porque la condena iba en contra del principio de congruencia y de las facultades ultra y extra petita del juzgador, ya que no fue discutida en juicio.


A. respecto, estimó que, sí le fueron garantizados los derechos a la entidad, dado que fue debidamente notificada, tuvo la oportunidad de contestar la demanda, e incluso, en dicho escrito basó su defensa en el sentido que no era viable reconocer la prestación a su cargo, porque la muerte del señor C.C. fue definida como de origen común.

En esa dirección, aportó las pruebas documentales que consideró pertinentes, solicitó el decreto del interrogatorio a la demandante, interrogó a los testigos y pidió de oficio el expediente que reposaba en la Fiscalía Seccional de Rionegro, pruebas que fueron debidamente decretadas.


Señaló que frente al otro punto de la apelación concerniente a que el siniestro fue con ocasión del trabajo, explicó que cuando se desconocían las causas del hecho, -como ocurrió en este caso-, y siempre que el suceso ocurría mientras el trabajador estaba en cumplimiento o desarrollo de sus actividades laborales, se configuraba un verdadero accidente de índole laboral generado «con ocasión» de su actividad, de conformidad con la sentencia CSJ SL493-2021.


Estimó que compartía las consideraciones del juez en tanto del expediente de la Fiscalía General y el informe del accidente, así como la prueba testimonial de Álvaro Antonio Rincón Loaiza, A.C.R. y Uriel A.berto Aguirre Moscoso, se extraía que el afiliado fue asesinado por desconocidos, mientras montaba un caballo de su empleador, en ejecución de sus labores, «[…] sin que de la prueba obrante se acredite que su muerte ocurrió como consecuencia de situaciones personales ajenas a sus labores, pues nada de ello se concluye ni del expediente de la Fiscalía, ni de los demás documentos allegados».

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