SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002023-00056-01 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534770

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002023-00056-01 del 28-06-2023

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6255-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1500122130002023-00056-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6255-2023

Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00056-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Se decide la impugnación[1] interpuesta por M.R.O. frente a la sentencia del pasado 2 de mayo, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por J.A.B.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva al Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva.

ANTECEDENTES

  1. El convocante deprecó la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las agencias jurisdiccionales repelidas. Y en concreto, se ordene dirimir de nuevo dentro del expediente verbal de «extinción de la obligación» -contrato de mutuo- contenida en escritura pública de hipoteca, rad. n.° «2018-00123».

  1. El sustrato fáctico relevante, es el que a continuación se devela:

2.1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva se surtió el descrito litigio, por demanda de M.R.O. contra el tutelante, de cuyo cauce provino, grosso modo, fallo en audiencia de 16 de marzo de 2021, favorable a la pretensión extintiva arriba en comento. Pronunciamiento que el estrado Segundo Civil del Circuito de Tunja hubo de ratificar con veredicto de 16 de marzo de la presente anualidad, en sede de apelación del extremo allí enjuiciado.

2.2. El promotor de la súplica de amparo del epígrafe criticó, en estricto compendio, que el ente judicial cognoscente de la alzada, pese a la tardanza para definir la segunda instancia, omitiera analizar sobre los reparos de su recurso, en lo tocante a inferir que no tuvo lugar la «prescripción» pregonada por la contraparte y acogida por el despacho de primer nivel, máxime si tal circunstancia fue relatada en el libelo rector de la contienda.

2.3. Acotó, a manera de reproche, que ambos juzgadores erraron al hacer cómputo del respectivo término desde la fecha de la hipoteca y no a partir del «registro en la oficina de instrumentos públicos», amén de pasar por alto que el hecho de demandar sí tradujo interrupción del lapso, al significar reconocimiento de la deuda, con todo y el proferimiento del auto de admisión dos años después de la impetración. También, que la titular del promiscuo municipal enviara copia integral del pleito para la apelación, sólo con requerimiento de su superior.

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva se opuso al éxito de la clama, por no albergar oportunidad adicional a las prestablecidas. Al igual que el Segundo Civil del Circuito de Tunja, compartió ingreso digital al paginario en disenso. Los estrados Primero de la misma especialidad y urbe y, 51° Civil Municipal de Bogotá, así como el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, reportaron -por separado- que las censuras les son extrañas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió la salvaguarda, en tanto que el juzgador del circuito accionado, en desmedro del principio de congruencia (art. 281, Código General del Proceso) inadvirtió a plenitud las alegaciones del remedio vertical del gestor de la tutela -enjuiciado en el litigio verbal-, en torno a esbozar que la prescripción extintiva endilgada por la demandante en esa controversia no se produjo, con mayor soporte si, como ella lo expresara, sólo habían transcurrido «8 años y cuatro meses» desde la data de la escritura pública de hipoteca. Situación de la que, por contera, sería una deficiencia tener por consolidado el reclamo prescriptivo y, peor aún, dar pie a que en el devenir de la reyerta jurisdiccional se puedan «complet[ar]» los tiempos de extinción legalmente exigidos, con más razón si esto último -la consumación de la prescripción- es un aspecto «constitutivo» del «derecho» objeto de la disputa, no susceptible de alterar con «hechos nuevos (…) habilidosamente (…) incrustados en la» innecesaria «reforma» del texto demandatorio.

A consecuencia de la apertura del resguardo (numeral «PRIMERO» del resuelve), el Tribunal a-quo dejó sin valor ni efecto el fallo de alzada (num. «SEGUNDO») y conminó al fustigado juez de segundo rango a que, en un plazo de 15 días, ulterior al enteramiento, volviera a proveer en apego con lo atrás decantado (num. «TERCERO»).

LA IMPUGNACIÓN

Fue intentada por la vinculada M.R.O., impulsora del decurso declarativo tan en cuestión, quien, en resumen, dijo que el discurrir y determinación de los jueces encartados -al acceder a su aspiración extintiva- no fluyen violatorios de los intereses del acá accionante (demandado), pues lo cierto es que la prescripción de la obligación materia de la hipoteca proclamada en su favor sí tuvo ocurrencia, tanto por la senda ordinaria, de 10 años, como por la ejecutiva, de 5. Agregó discrepar de las apreciaciones del a-quo constitucional al atender las acusaciones del ahora quejoso, negligente en cobrar la acreencia y, de las opiniones de dicha colegiatura acerca del escrito reformatorio del libelo de extinción.

CONSIDERACIONES

  1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un instrumento jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de incoar cada vez que sean trasgredidos o permanezcan en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares

''>Por lineamiento doctrinal, tratándose del desempeño de los dispensadores de justicia, el resguardo cabe excepcionalmente tras la causación de un irrefutable desafuero, si >«no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer la consabida inmediatez.

  1. Es que cuando el funcionario jurisdiccional habilitado cae en una actuación abiertamente contraria, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez constitucional siempre que el afectado no disponga de otro implemento de auxilio.

Al respecto, se ha enfatizado en que,

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269-2015).

En ese concierto, se ha avalado que cuando el juzgador natural se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de otearse un defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

  1. De cara a la opugnación interpuesta y, circunscrito el debate a las afirmaciones de tal memorial, es del caso mantener, pero con modificación, la concesión del ruego proveniente del Tribunal a-quo, porque, de un lado, en verdad el despacho del circuito perseguido no tuvo suficiente discernimiento a la hora de abordar las inconformidades del recurso de apelación del implorante de la tutela -demandado-, contra la sentencia favorable[2] a la extinción de obligación adelantada en contra de él por M.R.O.; más precisamente en lo atañedero a esgrimir que la prescripción invocada no ocurrió, máxime cuando a la instauración del libelo habían corrido algo más de ocho años -cual lo «confesó» la misma reclamante-, período inferior a la década legalmente exigida en la senda de la acción ordinaria, que el ente juzgador de primera instancia hubo de dar por satisfecho al acceder a la pretensión liberatoria en comento. Como el fallador de la alzada se limitó a promulgar que sí se consolidó el paso del tiempo necesario para la prescripción en cita, bajo el planteamiento central de que ese lapso fue, al margen, colmado antes del auto admisorio de la demanda, la solución por él prodigada no sólo albergó el dislate procedimental advertido al momento de la apertura del amparo, por la pretermisión de la problemática suscitada con el remedio vertical que le ofrendaba la competencia para dirimir, sino que también trajo consigo la perpetración de una fundamentación equivocada, como resultado de no ponderar en que la...

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